Decreto por el que se establecen estímulos fiscales para el fomento de la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores en actividades prioritarias y aquellas que se determinen específicamente

CONSIDERANDO

 

 

Que el ritmo de crecimiento demográfico y económico presentado por el país en las últimas décadas ha provocado un notable fenómeno de urbanización, mismo que es caracterizado por el desplazamiento de los individuos de las zonas rurales hacia las concentraciones urbanas, y por un alto crecimiento de la oferta de plazas en ocupaciones propias de la industria y de los servicios.
Que el citado fenómeno se ha traducido en fuertes presiones sobre la infraestructura educativa del país y arroja como resultado una preocupante incorporación prematura de los hombres al trabajo, circunstancia que conlleva, a su vez, elevación de los accidentes de trabajo, irracional movilidad de la mano de obra y baja productividad en las empresas del país.
Que ante tal estado de cosas, el Ejecutivo Federal promovió ante el H. Congreso de la Unión, la modificación de las fracciones XII, XIII y XXXI, del Apartado "A", del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente reglamentación en la Ley Federal del Trabajo, para crear un Sistema Nacional de Capacitación y Adiestramiento, que permitiera actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador, en un marco de participación obrero-patronal y de flexibilidad, ante la heterogeneidad del aparato productivo y de prestación de servicios.
Que la eficiente operación del Sistema Nacional de Capacitación y adiestramiento es un factor fundamental para lograr los objetivos nacionales en esta materia y que, a cerca de cuatro años de la iniciación de la vigencia de las disposiciones reglamentarias correspondientes, la experiencia ha demostrado que resulta conveniente que el Estado apoye a aquellos patrones que cumplan de manera especial tal obligación, o que amplíen su actuación en favor de la población con la cual no tienen celebrado contrato de trabajo.
Que el otorgamiento de estímulos fiscales que enriquezcan las oportunidades formativas de los jóvenes, colateralmente a las que presenta la infraestructura del sistema de educación tecnológica, y que favorezcan también la elevación de la calidad de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, coadyuvará al logro de una de las estrategias básicas de la presente administración, he tenido a bien expedir el siguiente.

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN ESTÍMULOS FISCALES PARA EL FOMENTO DE LA CAPACITACION Y EL ADIESTRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVIDADES PRIORITARIAS Y AQUELLAS QUE SE DETERMINEN ESPECIFICAMENTE.

ARTICULO 1o.- El presente Decreto tiene por objeto promover la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, para el desarrollo de actividades prioritarias y aquellas que se determinen específicamente. ARTICULO 2o.-Para los efectos de este Decreto, se entenderá por: Actividades Industriales Prioritarias, las que señala el Acuerdo que establece las actividades industriales prioritarias para el otorgamiento de estímulos fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1979.
Pequeña Industria, la que reúne los requisitos que señala el Artículo 7o. del Decreto que establece los estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en las actividades industriales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1979.

Zona III-A, la que se señala como tal en el decreto por el que se establecen zonas geográficas para la ejecución del Programa de Estímulos para la Desconcentración Territorial de las Actividades Industriales, previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1979.

 

ARTICULO 3o.-Podrán gozar de los estímulos fiscales que establece este Decreto, las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, ubicadas en cualquier lugar del territorio nacional, excepto en la zona III-A, cuando realicen alguna de las situaciones previstas en este Decreto, y se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:

 

I. Desarrollen alguna actividad industrial prioritaria.
II. Estén caracterizadas como pequeña industria.
III. Desarrollen otras actividades productivas o de servicios que señale expresamente la Unidad

 

Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento (UCECA) para efectos del otorgamiento de estímulos fiscales al amparo de este decreto, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

 

ARTICULO 4o.-La realización, por parte de los sujetos a que se refiere el Artículo 3o. de alguna de las actividades de capacitación y adiestramiento para el trabajo mencionado a continuación, dará lugar al otorgamiento de los estímulos fiscales que en cada caso se indican:

 

I. Realización de programas de capacitación y adiestramiento, debidamente aprobados por la UCECA, con apertura a población abierta en forma gratuita, en relación con puestos de trabajo para los que exista demanda insatis fecha por razones de falta de capacitación.
En dichos programas podrán participar empleados de la empresa que los ofrezca, pero el estímulo fiscal se otorgará exclusivamente sobre el costo que proporcionalmente corresponda al número de participantes de población abierta. En este caso, el estímulo fiscal será equivalente al 50% del costo beneficiable.
II. Realización de aportaciones en efectivo para la constitución de centros de capacitación por rama industrial o actividad económica, mismos que deberán estar organizados como asociación civil, y haber obtenido el registro correspondiente en la UCECA. En este caso, el estímulo fiscal será equivalente al 20% del monto de las aportaciones realizadas. Para tener derecho a este estímulo, en dichos centros deberá proporcionar capacitación gratuita a población abierta en la proporción que determine en cada caso la UCECA.
III. Otorgamiento de becas para la información técnica de hijos de trabajadores, cuando se superen las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 132, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo. En este caso, el estímulo fiscal se concederá por el 50% del costo de las becas otorgadas en exceso de la obligación legal.

ARTICULO 5o
.-La realización de actividades de capacitación y adiestramiento en el trabajo, señaladas a continuación, dará lugar al otorgamiento de los estímulos fiscales que en cada caso se indican:

 

I. Formulación y ejecución, en forma vinculada, de un plan común de capacitación y adiestramiento aprobado por la UCECA, por parte de empresas caracterizadas como pequeña industria. En dicho plan común de capacitación y adiestramiento se deberán utilizar los servicios de Agentes Capacitadores pertenecientes al Sistema de Educación Tecnológica, Centros de Adiestramiento del Instituto Mexicano del Seguro Social o Instituciones de Formación por Rama Industrial.
En este caso, el estímulo fiscal será por el 25% del costo del plan común de capacitación y adiestramiento. Dicho estímulo fiscal se distribuirá entre las empresas participantes en proporción al número de trabajadores que hayan tomado parte en el mencionado plan, expidiéndose un Certificado de Promoción Fiscal para cada empresa en lo individual.

 

II.-Ejecución de programas de capacitación y adiestramiento, aprobados por la UCECA, por parte de cualquiera de los sujetos mencionados en el Artículo 3o., cuando el resultado de dividir el costo de dichos programas entre la nómina total de la empresa exceda el factor que determine la propia UCECA, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En este caso, el estímulo fiscal será por el 25% de la diferencia entre el costo de la capacitación y el adiestramiento y el producto de aplicar a la nómina total de la empresa el factor anteriormente mencionado.

ARTICULO 6o.-
Para los efectos de los estímulos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 4o., se considerará población abierta a las personas que, habiéndose registrado como solicitantes de empleo ante el Servicio Nacional de Empleo, Capacitación y Adiestramiento, no cuenten con la calificación suficiente para ser colocados. Los interesados en obtener los estímulos mencionados deberán contar con una constancia expedida por dicho Servicio, o sus representaciones estatales, en la que se certifique la capacitación o adiestramiento proporcionados a personas consideradas como población abierta.

ARTICULO 7o.-
Para los efectos de este Decreto, se considerará como costo de planes o programas de capacitación y adiestramiento, exclusivamente las erogaciones que se realicen por Los conceptos que a continuación se indican:
I.-En el caso de la fracción I del Artículo 4o., y la fracción II del Artículo 5o., integrarán dicho costo los pagos efectuados a instituciones o escuelas de capacitación o adiestramiento y a instructores externos independientes, así como el salario pagado a instructores internos habilitados, durante el período de duración de los cursos. Las instituciones e instructores deberán contar, en su caso, con el registro ante la

 

UCECA.

 

II.-En el caso de la fracción I del Artículo 5o., además de los conceptos señalados en la fracción anterior, el costo del tiempo que dediquen los trabajadores a la capacitación, valuado a salario mínimo, cuando aquella se realice en horas de trabajo.
En ningún caso podrán formar parte del costo beneficiable con estímulo fiscal, las erogaciones que se refieran a la capacitación o adiestramiento de trabajadores de confianza, definidos éstos en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, en ningún caso una misma partida de costo podrá ser beneficiada en base a más de una de las situaciones previstas en este Decreto.

 

ARTICULO 8o.-Los interesados en obtener los estímulos fiscales que establece este Decreto deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I.-Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de capacitación y adiestramiento de trabajadores.
II.-Ser inversionistas mexicanos en los términos de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, de las resoluciones generales de la Comisión Nacional de inversiones Extranjeras.
III.-En el caso de los sujetos mencionados en la fracción I del Artículo 3o., haber obtenido el registro en el programa de fomento o la clasificación en la actividad industrial que corresponda, y cumplir con los compromisos y condiciones establecidos según el caso.
IV.-No ser sujeto de exenciones, reducciones, estímulos o beneficios con cargo a impuestos estatales o municipales, o a la participación estatal que se concede a los impuestos federales.
V.-No estar sujeto a bases especiales de tributación para efectos del impuesto sobre la renta.
VI.-Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

ARTICULO 9o.-Los estímulos fiscales previstos en este Decreto se otorgarán mediante Certificados de Promoción Fiscal que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los derechos consignados en dichos Certificados tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de su expedición.

 

ARTICULO 10.-Las solicitudes para el otorgamiento de los estímulos que establece este Decreto se presentarán ante la Dirección General de Promoción Fiscal, o sus Delegaciones Regionales, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las formas autorizadas al efecto, debidamente requisitadas por los interesados o sus representantes legales, dentro de los sesenta días siguientes a la realización de la actividad por la que se solicite el beneficio. A dichas solicitudes se deberá anexar la documentación que en las mencionadas formas se requiera, incluyéndose en todos los casos el dictamen expedido por la UCECA, en el que se acredite la realización de las actividades por las que solicita el estímulo fiscal, así como la documentación comprobatoria que ampare las partidas beneficiables.

ARTICULO 11.-Sólo se aceptarán para su trámite las solicitudes debidamente formuladas y acompañadas de los documentos que en su caso se requieran. De existir alguna omisión, la Dirección General de Promoción Fiscal, o sus Delegaciones Regionales, requerirán al interesado para que la subsane dentro de los 30 días hábiles siguientes, apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que quede debidamente integrada la solicitud, se dictará la resolución que corresponda, comunicándose a la Tesorería de la Federación las resoluciones que fueren favorables, para el efecto de que expida el Certificado de Promoción Fiscal respectivo o, en su defecto, la negativa razonada.
ARTICULO 12.-La aplicación o disfrute de los estímulos fiscales que establece este Decreto, quedará condicionado a que los beneficiarios cumplan con lo dispuesto en el mismo y continúen reuniendo los requisitos exigidos.
En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, los beneficios dejarán de surtir sus efectos, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de su expedición. Las infracciones se apreciarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en caso de incumplimiento, liquidará y exigirá el pago de las cantidades que se hubieren acreditado por el titular del Certificado de Promoción Fiscal sin tener derecho para ello. Los créditos fiscales que se liquiden deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación. De no haberse cubierto el pago al vencimiento del plazo, dicha Secretaría lo exigirá conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Además, procederá a la cancelación del Certificado y requerirá su entrega.
El carácter condicional de los estímulos y los efectos, en caso de incumplimiento, se harán constar expresamente en el Certificado.

 

ARTICULO 13.-Los beneficiarios quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran la Dirección General de Promoción Fiscal o sus Delegaciones Regionales, dentro del plazo que para tal efecto les señalen, así como dar al personal de dicha Dirección las facilidades necesarias para que efectúen la inspección, vigilancia y evaluación relacionadas con la aplicación del estímulo correspondiente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo señalado por el Código Fiscal de la Federación, practicará las visitas domiciliarias para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto; asimismo, requerirá los datos e informaciones relacionadas con dicho cumplimiento.

ARTICULO 14.-
Los beneficiarios de los estímulos fiscales que se concedan con apoyo en este Decreto, pagarán por concepto de derechos de vigilancia, una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido. Dicha cuota será cubierta en cuatro pagos semestrales iguales, a partir de la fecha de expedición del Certificado de Promoción Fiscal, ante el Banco de México S. A., sus sucursales, agencias o corresponsalías, informando de dichos pagos a la Dirección General de Promoción Fiscal en las formas establecidas para tal efecto.

 

 

TRANSITORIO

UNICO.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.-José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.-Rúbrica.-El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés Oteyza.-Rúbrica.

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CONSIDERANDO

Que el ritmo de crecimiento demográfico y económico presentado por el país en las últimas décadas ha provocado un notable fenómeno de urbanización, mismo que es caracterizado por el desplazamiento de los individuos de las zonas rurales hacia las concentraciones urbanas, y por un alto crecimiento de la oferta de plazas en ocupaciones propias de la industria y de los servicios.
Que el citado fenómeno se ha traducido en fuertes presiones sobre la infraestructura educativa del país y arroja como resultado una preocupante incorporación prematura de los hombres al trabajo, circunstancia que conlleva, a su vez, elevación de los accidentes de trabajo, irracional movilidad de la mano de obra y baja productividad en las empresas del país.
Que ante tal estado de cosas, el Ejecutivo Federal promovió ante el H. Congreso de la Unión, la modificación de las fracciones XII, XIII y XXXI, del Apartado "A", del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente reglamentación en la Ley Federal del Trabajo, para crear un Sistema Nacional de Capacitación y Adiestramiento, que permitiera actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador, en un marco de participación obrero-patronal y de flexibilidad, ante la heterogeneidad del aparato productivo y de prestación de servicios.
Que la eficiente operación del Sistema Nacional de Capacitación y adiestramiento es un factor fundamental para lograr los objetivos nacionales en esta materia y que, a cerca de cuatro años de la iniciación de la vigencia de las disposiciones reglamentarias correspondientes, la experiencia ha demostrado que resulta conveniente que el Estado apoye a aquellos patrones que cumplan de manera especial tal obligación, o que amplíen su actuación en favor de la población con la cual no tienen celebrado contrato de trabajo.
Que el otorgamiento de estímulos fiscales que enriquezcan las oportunidades formativas de los jóvenes, colateralmente a las que presenta la infraestructura del sistema de educación tecnológica, y que favorezcan también la elevación de la calidad de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, coadyuvará al logro de una de las estrategias básicas de la presente administración, he tenido a bien expedir el siguiente.

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN ESTÍMULOS FISCALES PARA EL FOMENTO DE LA CAPACITACION Y EL ADIESTRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVIDADES PRIORITARIAS Y AQUELLAS QUE SE DETERMINEN ESPECIFICAMENTE.

ARTICULO 1o.- El presente Decreto tiene por objeto promover la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, para el desarrollo de actividades prioritarias y aquellas que se determinen específicamente. ARTICULO 2o.-Para los efectos de este Decreto, se entenderá por: Actividades Industriales Prioritarias, las que señala el Acuerdo que establece las actividades industriales prioritarias para el otorgamiento de estímulos fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1979.
Pequeña Industria, la que reúne los requisitos que señala el Artículo 7o. del Decreto que establece los estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en las actividades industriales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1979.

Zona III-A, la que se señala como tal en el decreto por el que se establecen zonas geográficas para la ejecución del Programa de Estímulos para la Desconcentración Territorial de las Actividades Industriales, previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1979.

ARTICULO 3o.-Podrán gozar de los estímulos fiscales que establece este Decreto, las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, ubicadas en cualquier lugar del territorio nacional, excepto en la zona III-A, cuando realicen alguna de las situaciones previstas en este Decreto, y se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Desarrollen alguna actividad industrial prioritaria.
II. Estén caracterizadas como pequeña industria.
III. Desarrollen otras actividades productivas o de servicios que señale expresamente la Unidad

Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento (UCECA) para efectos del otorgamiento de estímulos fiscales al amparo de este decreto, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

ARTICULO 4o.-La realización, por parte de los sujetos a que se refiere el Artículo 3o. de alguna de las actividades de capacitación y adiestramiento para el trabajo mencionado a continuación, dará lugar al otorgamiento de los estímulos fiscales que en cada caso se indican:

I. Realización de programas de capacitación y adiestramiento, debidamente aprobados por la UCECA, con apertura a población abierta en forma gratuita, en relación con puestos de trabajo para los que exista demanda insatis fecha por razones de falta de capacitación.
En dichos programas podrán participar empleados de la empresa que los ofrezca, pero el estímulo fiscal se otorgará exclusivamente sobre el costo que proporcionalmente corresponda al número de participantes de población abierta. En este caso, el estímulo fiscal será equivalente al 50% del costo beneficiable.
II. Realización de aportaciones en efectivo para la constitución de centros de capacitación por rama industrial o actividad económica, mismos que deberán estar organizados como asociación civil, y haber obtenido el registro correspondiente en la UCECA. En este caso, el estímulo fiscal será equivalente al 20% del monto de las aportaciones realizadas. Para tener derecho a este estímulo, en dichos centros deberá proporcionar capacitación gratuita a población abierta en la proporción que determine en cada caso la UCECA.
III. Otorgamiento de becas para la información técnica de hijos de trabajadores, cuando se superen las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 132, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo. En este caso, el estímulo fiscal se concederá por el 50% del costo de las becas otorgadas en exceso de la obligación legal.

ARTICULO 5o
.-La realización de actividades de capacitación y adiestramiento en el trabajo, señaladas a continuación, dará lugar al otorgamiento de los estímulos fiscales que en cada caso se indican:

I. Formulación y ejecución, en forma vinculada, de un plan común de capacitación y adiestramiento aprobado por la UCECA, por parte de empresas caracterizadas como pequeña industria. En dicho plan común de capacitación y adiestramiento se deberán utilizar los servicios de Agentes Capacitadores pertenecientes al Sistema de Educación Tecnológica, Centros de Adiestramiento del Instituto Mexicano del Seguro Social o Instituciones de Formación por Rama Industrial.
En este caso, el estímulo fiscal será por el 25% del costo del plan común de capacitación y adiestramiento. Dicho estímulo fiscal se distribuirá entre las empresas participantes en proporción al número de trabajadores que hayan tomado parte en el mencionado plan, expidiéndose un Certificado de Promoción Fiscal para cada empresa en lo individual.

II.-Ejecución de programas de capacitación y adiestramiento, aprobados por la UCECA, por parte de cualquiera de los sujetos mencionados en el Artículo 3o., cuando el resultado de dividir el costo de dichos programas entre la nómina total de la empresa exceda el factor que determine la propia UCECA, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En este caso, el estímulo fiscal será por el 25% de la diferencia entre el costo de la capacitación y el adiestramiento y el producto de aplicar a la nómina total de la empresa el factor anteriormente mencionado.

ARTICULO 6o.-
Para los efectos de los estímulos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 4o., se considerará población abierta a las personas que, habiéndose registrado como solicitantes de empleo ante el Servicio Nacional de Empleo, Capacitación y Adiestramiento, no cuenten con la calificación suficiente para ser colocados. Los interesados en obtener los estímulos mencionados deberán contar con una constancia expedida por dicho Servicio, o sus representaciones estatales, en la que se certifique la capacitación o adiestramiento proporcionados a personas consideradas como población abierta.

ARTICULO 7o.-
Para los efectos de este Decreto, se considerará como costo de planes o programas de capacitación y adiestramiento, exclusivamente las erogaciones que se realicen por Los conceptos que a continuación se indican:
I.-En el caso de la fracción I del Artículo 4o., y la fracción II del Artículo 5o., integrarán dicho costo los pagos efectuados a instituciones o escuelas de capacitación o adiestramiento y a instructores externos independientes, así como el salario pagado a instructores internos habilitados, durante el período de duración de los cursos. Las instituciones e instructores deberán contar, en su caso, con el registro ante la

UCECA.

II.-En el caso de la fracción I del Artículo 5o., además de los conceptos señalados en la fracción anterior, el costo del tiempo que dediquen los trabajadores a la capacitación, valuado a salario mínimo, cuando aquella se realice en horas de trabajo.
En ningún caso podrán formar parte del costo beneficiable con estímulo fiscal, las erogaciones que se refieran a la capacitación o adiestramiento de trabajadores de confianza, definidos éstos en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, en ningún caso una misma partida de costo podrá ser beneficiada en base a más de una de las situaciones previstas en este Decreto.

ARTICULO 8o.-Los interesados en obtener los estímulos fiscales que establece este Decreto deberán reunir los siguientes requisitos:

I.-Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de capacitación y adiestramiento de trabajadores.
II.-Ser inversionistas mexicanos en los términos de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, de las resoluciones generales de la Comisión Nacional de inversiones Extranjeras.
III.-En el caso de los sujetos mencionados en la fracción I del Artículo 3o., haber obtenido el registro en el programa de fomento o la clasificación en la actividad industrial que corresponda, y cumplir con los compromisos y condiciones establecidos según el caso.
IV.-No ser sujeto de exenciones, reducciones, estímulos o beneficios con cargo a impuestos estatales o municipales, o a la participación estatal que se concede a los impuestos federales.
V.-No estar sujeto a bases especiales de tributación para efectos del impuesto sobre la renta.
VI.-Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

ARTICULO 9o.-Los estímulos fiscales previstos en este Decreto se otorgarán mediante Certificados de Promoción Fiscal que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los derechos consignados en dichos Certificados tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 10.-Las solicitudes para el otorgamiento de los estímulos que establece este Decreto se presentarán ante la Dirección General de Promoción Fiscal, o sus Delegaciones Regionales, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las formas autorizadas al efecto, debidamente requisitadas por los interesados o sus representantes legales, dentro de los sesenta días siguientes a la realización de la actividad por la que se solicite el beneficio. A dichas solicitudes se deberá anexar la documentación que en las mencionadas formas se requiera, incluyéndose en todos los casos el dictamen expedido por la UCECA, en el que se acredite la realización de las actividades por las que solicita el estímulo fiscal, así como la documentación comprobatoria que ampare las partidas beneficiables.

ARTICULO 11.-Sólo se aceptarán para su trámite las solicitudes debidamente formuladas y acompañadas de los documentos que en su caso se requieran. De existir alguna omisión, la Dirección General de Promoción Fiscal, o sus Delegaciones Regionales, requerirán al interesado para que la subsane dentro de los 30 días hábiles siguientes, apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que quede debidamente integrada la solicitud, se dictará la resolución que corresponda, comunicándose a la Tesorería de la Federación las resoluciones que fueren favorables, para el efecto de que expida el Certificado de Promoción Fiscal respectivo o, en su defecto, la negativa razonada.
ARTICULO 12.-La aplicación o disfrute de los estímulos fiscales que establece este Decreto, quedará condicionado a que los beneficiarios cumplan con lo dispuesto en el mismo y continúen reuniendo los requisitos exigidos.
En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, los beneficios dejarán de surtir sus efectos, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de su expedición. Las infracciones se apreciarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en caso de incumplimiento, liquidará y exigirá el pago de las cantidades que se hubieren acreditado por el titular del Certificado de Promoción Fiscal sin tener derecho para ello. Los créditos fiscales que se liquiden deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación. De no haberse cubierto el pago al vencimiento del plazo, dicha Secretaría lo exigirá conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Además, procederá a la cancelación del Certificado y requerirá su entrega.
El carácter condicional de los estímulos y los efectos, en caso de incumplimiento, se harán constar expresamente en el Certificado.

ARTICULO 13.-Los beneficiarios quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran la Dirección General de Promoción Fiscal o sus Delegaciones Regionales, dentro del plazo que para tal efecto les señalen, así como dar al personal de dicha Dirección las facilidades necesarias para que efectúen la inspección, vigilancia y evaluación relacionadas con la aplicación del estímulo correspondiente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo señalado por el Código Fiscal de la Federación, practicará las visitas domiciliarias para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto; asimismo, requerirá los datos e informaciones relacionadas con dicho cumplimiento.

ARTICULO 14.-
Los beneficiarios de los estímulos fiscales que se concedan con apoyo en este Decreto, pagarán por concepto de derechos de vigilancia, una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido. Dicha cuota será cubierta en cuatro pagos semestrales iguales, a partir de la fecha de expedición del Certificado de Promoción Fiscal, ante el Banco de México S. A., sus sucursales, agencias o corresponsalías, informando de dichos pagos a la Dirección General de Promoción Fiscal en las formas establecidas para tal efecto.

TRANSITORIO

UNICO.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.-José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.-Rúbrica.-El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés Oteyza.-Rúbrica.

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