Artículo 1º.- Deróganse los incisos b) y c) del art. 103 bis de la Ley 20.744 y el art. 4 de la Ley 24.700.
Artículo 2.- Los empleadores que vinieran otorgando las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del art. 103 bis de la ley 20.744, deberán mantenerlas en los términos que esta Ley establece, sea que su otorgamiento proviniera de disposiciones convencionales, contractuales o de la voluntad unilateral del empleador.
Artículo 3.- Las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del art. 103 bis de la ley 20.744 que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
El porcentaje remanente deberá continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración conforme con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 4.- Las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de esta ley, serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de Obras Sociales, y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
Artículo 5.- La aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley, no podrá implicar para el trabajador reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 6.- Las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos que dispusieran la entrega de prestaciones en los términos de las normas derogadas por el art. 1, podrán acordar la incorporación escalonada y progresiva a la remuneración en un período inferior al dispuesto en el art. 3 de esta ley.
Artículo 7.- Excepcionalmente, durante el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo podrán disponer incrementos no remuneratorios en los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y canastas de alimentos por un lapso no superior a seis meses, vencido el cual adquirirán carácter remuneratorio en los términos dispuestos en los artículos 4 y 5 de la presente ley.
Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley encuentra sus fundamentos básicos en la urgente necesidad de reafirmar la naturaleza de la remuneración del trabajador en relación de dependencia en pos de su efectiva tutela, ajustar nuestra legislación a los compromisos internacionales adquiridos y a los propios principios del derecho del trabajo consagrados en nuestra Carta Magna, transparentar las contraprestaciones laborales a la luz del principio de primacía de la realidad, y preservar la equivalencia relativa de los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y en pasividad y su correlato en los recursos de la seguridad social.
A partir del decreto 1477/89 (B.O. 20/12/89) declarado inconstitucional por la CSJN, y luego con la ley 24.700 (B.O. 14/10/96) se incorporó a la LCT el artículo 103 bis en el cual se conceptualizan los beneficios sociales como aquellas prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Dentro de esta conceptualización fueron incluidos expresamente a los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y canastas de alimentos otorgados por los empleadores a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación.
Sin embargo, esta inclusión, además de distorsionar la naturaleza jurídica de la remuneración ha provocado efectos perniciosos no sólo en relación al salario del trabajador, sino también en relación a la seguridad jurídica en las relaciones laborales, en relación a los recursos de la seguridad social y a nuestras obligaciones contraídas con los organismos internacionales en la materia.
En la exposición de motivos del dec. 773/96 emitido por el mismo gobierno que dicto el dec. 1477/89 se reconoció la naturaleza salarial de los vales alimentarios y se sostuvo que: "el dec. 1477/89 por el que se introduce el art. 105 bis en la ley de contrato de trabajo, fue ideado ante la necesidad de encontrar paliativos a la acuciante situación socioeconómica que imperaba en el país al momento de su creación, justificándose la recepción legislativa de este Instituto como un auxilio económico en la emergencia, destinado especialmente, a aquellos trabajadores con menores ingresos… pero que del seguimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de la aplicación práctica del beneficio se advierte que éste se distribuye en forma inequitativa, en favor de los trabajadores de los grandes centros urbanos, nucleados en las grandes empresas, en desmedro de una gran mayoría de trabajadores que no tienen acceso a este tipo de prestaciones por razones administrativas, geográficas y de organización, generando una situación de desigualdad entre las empresas de gran estructura administrativa y la pequeña y mediana empresa al introducir una variación en la estructura de costos que altera la libre competitividad.
En el año 1956, la Argentina ratificó el Convenio O.I.T. nº 95 relativo a la protección del salario. En el artículo 1º de dicho convenio se estableció que es "salario" la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o debe prestar.
Sin dejar de señalar la jerarquía supralegal de la norma reseñada (art. 75 inc. 22 C.N.), y que la legislación nacional debe ajustarse a sus disposiciones, la experiencia en estos años ha revelado indiscutiblemente, además del incumplimiento a nivel internacional, la falta absoluta de sinceridad en la inclusión de los vales alimentarios como "beneficios sociales" dado que en todos los casos estos han sido entregados como consecuencia directa del contrato de trabajo sin miramientos en las condiciones particulares de cada trabajador y sin consideración de las necesidades cuya satisfacción subyace en todo beneficio social; muy por el contrario, los "tickets" han sido entregados como "bonos" representativos de dinero de curso legal y los bienes de cambio adquiribles por medio de vales constituyen se fue ampliando hasta alcanzar niveles impredecibles.
En todo momento la finalidad perseguida con la exclusión de los vales alimentarios del salario fue la de reducir los costos empresariales aún en desmedro de los asalariados y de los recursos de la seguridad social, y contrariando el principio de primacía de la realidad que denota que su entrega constituye una contraprestación por el trabajo.
Por otra parte, la peculiar característica de su fácil cuantificación -cada vale representa un valor determinado de pesos- no deja tampoco dudas de que se trata de una porción de la remuneración recibida por el trabajador a cambio de su trabajo.
A su vez, no puede considerarse la alimentación como un beneficio social sino que esta debe ser asegurada dignamente por el salario.
Por último, tampoco puede entendérselos como una prestación de la seguridad social, por cuanto ésta cubre contingencias y no prestaciones derivadas del contrato de trabajo, y además aquellas no son abonadas por el empleador.
En relación al Convenio Nº 95 O.I.T., la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T ha sostenido en relación a nuestro país que "tales beneficios deberían estar incluidos en la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1º de la mencionada norma internacional del trabajo ratificada por nuestro país en 1956." Y que: "…existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos "beneficios" cualquiera sea el nombre que se les pueda da (primas, prestaciones complementarias, etc.) son elementos de la remuneración en el sentido del Artículo 1º del convenio. Por consiguiente deben ser objeto de las medidas previstas en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del convenio." (Informe de la Comisión de Expertos Años 1996, inf. 34ª4.S.55, p.192).
Sostuvo también la comisión de expertos que "La Comisión toma nota de que, en su memoria de 29 de junio de 2000, la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo referencia a la incompatibilidad de la mencionada ley con el Convenio e indicó que considera necesario propiciar ante el Congreso la derogación de la ley de 1996 a efectos de adecuar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. No obstante, el Gobierno no indica si tiene el propósito de adoptar alguna medida concreta a esos efectos. La comisión reitera su esperanza que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar el pleno cumplimiento con las exigencias del Convenio 95 de la O.I.T". Informe correspondiente al año 2002.
En otro orden de ideas, la calificación del los vales de alimentación como beneficios sociales por parte de la Ley24.700 ha sido objeto de declaración de inconstitucionalidad por contradecir normas de jerarquía superior a la de las leyes (art. 1º Convenio Nº 95 O.I.T) (Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 9 unipersonal – 21/10/1999 – Barrera, Gustavo A. c. Gatic S. A. (LL 2000-C, 572 – DT 2000-A, 1278 – LLC, 2000-1180). De hecho no sólo se encuentra en abierta contradicción con la normativa internacional sino también con el RCT (arts. 103 y 105 LCT).
Incluso, ya previendo la futura discusión, la CSJN in re Della Blanca, Luis E. y otro c. Industria Metalúrgica Pescarmona S.A. 24/11/1998. LL 1999-B, 415 – DT 1999-A, 493 sostuvo que La naturaleza no remunerativa que el decreto 1477/89 (Adla, L-A, 34) imprimió a los ticket canasta sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución Nacional).
Cabe recordar que la necesidad de este proyecto de ley fue planteada en el año 1997 por medio de la iniciativa popular "Por los Derechos del Trabajador. Progreso con Justicia Social" cuyos promotores fueron Juan Manuel Palacios, Hugo Moyano, Francisco Gutierrez, Jorge Omar Viviani, Carlos Nolasco Santillan, Rafael Veljanovich, Juan Carlos Schmid, Domingo José Moreyra, Julio Piumato, Edgardo Quiroga, Blas Juan Alari, Santiago Slonimsqui, Juan Carlos Murgo, Miguel Angel Delfini y Héctor Pedro Recalde y que contó con el aval de aproximadamente 850.000 ciudadanos.
Por todo lo expuesto, la reforma que proponemos por medio de la "resalarización" paulatina de los vales alimentarios, la que deberá ser además de progresiva y escalonada, implementada de modo tal de no afectar el ingreso neto del trabajador, persigue como fin último la protección de la institución salarial, la dignificación del trabajo por medio del salario justo, y procurará a su vez la capitalización de los recursos de la seguridad social, la protección contra el despido arbitrario, la implementación de reglas claras a fin de evitar incertidumbres jurídicas y la adecuación de las normas dentro de nuestro sistema jerárquico de ordenamiento normativo.
Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta sanción.