Cámara del Crimen – Sala VII [22-OCTUBRE-2007] La Cámara del Crimen porteña confirmó el procesamiento de un dirigente gremial gráfico por haber tomado las instalaciones de una empresa del barrio de Pompeya junto a otros delegados, al entender que el reclamo de los trabajadores no prevalece sobre el derecho la propiedad.
La sala VII del Tribunal con la firma de los jueces Rodolfo Pociello Argerich y Abel Bonorino confirmó el fallo de primera instancia que había dispuesto el procesamiento del dirigente Jorge Oscar Favergiotti, por el delito de usurpación con privación ilegítima de la libertad.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2007.-
Y VISTOS:
Vuelve esta causa a conocimiento del Tribunal debido a los recursos de apelación formulados a fs. 769/771 y 776/778 por la querella, contra los autos documentados a fs. 760 y 768, que dispusieron trabar embargo sobre los bienes de Luis Alberto Siri, Fernando Javier Alfonzo, Leonardo Marcelino Alfonzo, César Guillermo Guardia, Cristian Maximiliano Quiroz, Mauricio Eduardo Duarte, Ariel Alejandro Nonis y Ramón Nicolás Rivero, así como de Julio César Quaranta, respectivamente, hasta cubrir la suma de veinte mil pesos.
A su vez, la defensa de Jorge Oscar Favergiotti recurrió en apelación, a fs. 818/820, el auto luciente a fs. 806/811, que dispuso en su punto I el procesamiento del nombrado en orden a los delitos de usurpación, en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad, que concurren idealmente con el de daño (hechos 1 y 4), así como contra el monto del embargo, dispuesto en la suma de veinte mil pesos, conformesurge del punto dispositivo II.
Por su parte, la querella recurrió, a fs. 821/822, respecto de este último punto.
I. Habrá de atenderse, liminarmente, al recurso de apelación formulado por la defensa de Favergiotti contra el auto de procesamiento del nombrado, para luego analizar las apelaciones referidas al monto del embargo dispuesto.
Se les atribuyeron al encausado los siguientes hechos:
1. el ingreso furtivo, junto al resto de los imputados, en las primeras horas de la madrugada del 30 de agosto de 2004, a las instalaciones de la firma “Artes Gráficas Rioplatenses S.A.”, ubicadas en Corrales 1393 de esta ciudad, luego de lo cual habrían “tomado” la planta, impidiendo el normal funcionamiento de las maquinarias y conminado a cesar sus tareas a los empleados dispuestos a acatar la conciliación obligatoria dictada por el Ministerio de Trabajo. En ese contexto se habrían dirigido a varios de los demás operarios con consignas amenazantes e intimidatorias para forzar su concurrencia a una asamblea a realizarse en el lugar, al tiempo que impedían que aquéllo s egresaran del establecimiento, así como que ingresara persona alguna.
4. Junto a los demás intervinientes, en forma conjunta, y basándose fundamentalmente en su rol de delegados sindicales, las destrucciones y daños diversos ocasionados a las instalaciones y elementos de la empresa, detectados el 3 de septiembre de 2004.
Este Tribunal ya ha sostenido, conforme luce a fs. 755/759, que los testigos Gualberto Godoy (fs. 175/176), René Margara (fs. 177/178) y Julián Remedios (fs. 179/180), a quienes el acusador particular presentó como las víctimas directas por esas conductas, alcanzaron a describir la postura de los delegados Siri, Alfonzo, Guardia, Rivero, Nonis, Quaranta, Favergiotti y Duarte, quienes desplegaron conductas en un contexto lo suficientemente intimidatorio para forzarlos a adherir a la medida sindical que se llevaba a cabo y, si bien negaron la existencia de algún tipo de coacción expresa, sostuvieron su imposibilidad de actuar de manera independiente.
Por su parte, Carlos Mauricio Carreño y Marcelo Daniel García relataron que, a su criterio, Godoy, Margara y Remedios se mostraban “con miedo” (“un miedo padre”, afirmó Carreño).
En similar sentido se explayaron oportunamente los testigos Christian Vera (fs.655/656), Javier Gómez (fs. 657/658), Juan José Miranda (fs. 659/660) y Diego Tolosa (fs. 661), quienes pudieron ilustrar sobre un clima “denso”, situaciones de intimidación, insultos y discusiones acaloradas. A su vez, aludieron a la imposibilidad de abandonar el galpón al que habían sido “conducidos”, pues les “permitían” retirarse una vez que llegaban los trabajadores del turno siguiente (fs. 655/656 y 661), al tiempo que intentaron abrir la puerta pero estaba bloqueada (fs. 657/658), llegando uno de los testigos a afirmar que “pudo escaparse”.
Ahora bien, el agravio de la defensa radica no ya en la acreditación de los hechos ut supra descriptos sino especialmente en la participación de Favergiotti en ellos.
Y en tal sentido, no puede más que afirmarse que probada como está, en principio, la actuación del nombrado en el marco de las conductas investigadas, debe homologarse el auto puesto en crisis.
Es que ya se ha señalado que la actividad global de los encartados, es decir, la ocupación permanente de las instalaciones de la empresa y la retención de mercaderías, maquinarias, herramientas y los daños constatados (fs. 83/119), no puede entenderse justificada por derivar del ejercicio de un derecho de raigambre constitucional.
Este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre la legitimidad del derecho de huelga y su armónico juego con las demás garantías consagradas por la Ley Fundamental. Al respecto, se ha dicho que “…el derecho colectivo de los trabajadores de reclamar ante sus empleadores (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), no se encuentra en situación de prevalecencia respecto del derecho de propiedad (artículo 17), de la inviolabilidad del domicilio (artículo 18) y de transitar o trabajar libremente (artículo 14)…” (de esta Sala, causa n° 31.468, “Calfat, Claudia y otros”, del 21-05-07).
Asimismo, oportunamente se ha sostenido que “…No se trata de negar la existencia del derecho a huelga ni poner en duda la legitimidad de los reclamos, lo que se afirma es que todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos supralegales…El texto constitucional no justifica la comisión de todos los delitos comunes en el curso de los movimientos huelguísticos.
El empleo de la fuerza en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos constitucio ales…” ( de esta Sala, causa 23.769,
n Righini, Juan C., del 09-11-04).
Ello conduce a concluir en que las actividades mencionadas importaron un abierto exceso en el ejercicio del derecho a huelga, en cuanto conculcaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, ya que cuanto menos privaron a los propietarios de la disposición de las instalaciones fabriles e impidieron que los trabajadores pudieran continuar co n su trabajo normalmente y retirarse del lugar cuando así lo decidieran.
La segunda cuestión estriba en la eventual responsabilidad del imputado en la toma de los talleres de “Artes Gráficas Rioplatenses S.A.”.
En este tópico ya se ha expedido el Tribunal en autos, en cuanto a que resultan plenamente acordes al caso de autos los fundamentos vertidos por la Sala en la causa “Calfat, Claudia y otros”, en cuanto se sostuvo que “En el caso del sub examen, al menos se exhibe la existencia de un acuerdo común de los manifestantes en torno a la modalidad utilizada para ejercer la ‘protesta gremial’ y su concreción sobre la base de un aporte conjunto de sus ejecutantes. Razonablemente es posible concluir en que dado el carácter de dirigentes gremiales, los encartados formaron parte del común designio y del plan en el que cada uno de los participantes cumplió el rol asignado…Cabe apuntar al respecto que ‘…la coautoría frente a las restantes formas de autoría se refleja en el dominio sobre la realización del suceso delictivo que pertenece a varias personas…las que actúan de modo concertado y en función del plan o acuerdo previo asumido por éstos. En estos casos la titularidad por la comisión del hecho reviste una particular característica: la realización del delito se presenta como la obra en conjunto de varios individuos (autores), cuyos aportes para su ejecución resultan ser recíprocamente dependientes para la consumación exitosa del plan delictivo común…’ (Aboso, Gustavo Eduardo, “Aspectos Esenciales de la Coautoría Funcional y sus Consecuencias Dogmáticas”, en Revista de Derecho Penal (Autoría y Participación-I), Rubinzal-Culzoni Editores, año 2005-1, pág.230/231)…Es decir, entre todos aquellos que se condujeron por fuera de la protección legal del derecho de huelga (individualizados o no), existió tanto la decisión común de desplegar las acciones desvaloradas como así también la manera conjunta de llevarlas a cabo, quedando satisfechos d e ese modo el aspecto objetivo y subjetivo de la coautoría funcional.”.
En consecuencia, cabe arribar a la conclusión de que resulta probable el dominio funcional atribuido y ello, permite formular al imputado el juicio de reproche que emerge del artículo 306 del código adjetivo, más allá de que aún sea posible en otra etapa del proceso, establecer puntualmente qué acciones dentro del conjunto les habría correspondido a Favergiotti.
Habrá de reiterarse que no se le atribuyen los hechos investigados bajo el único argumento de haber revestido la calidad de delegado gremial, sino que, tal como se asentó anteriormente, asumido que las circunstancias que se verificaron en el hecho investigado importaron un abierto exceso en el ejercicio del derecho consagrado por el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna y, por consiguiente, pasibles de adecuación típica dentro de la estructura del derecho penal, se alcanza el grado de convencimiento exigido en esta etapa procesal para avanzar en la incriminación penal del encausado, bajo la modalidad de la coautoría funcional.
II. Respecto del monto del embargo trabado sobre los bienes de Favergiotti, que ha sido objeto de apelación tanto por su defensa -al considerarlo elevado- como por la querella -que lo entendió insuficiente-, así como igual medida de cautela real dispuesta sobre los bienes del resto de los imputados, cuestionada su cuantía por el acusador particular a los fines de su elevación, habrá de señalarse que en atención a los daños que lucen en las fotografías documentadas a fs. 83/119, la actuación de letrados particulares y las eventuales penas pecuniarias e indemnizaciones que podrían afrontar los imputados, su monto debe ser elevado hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos -$ 40.000- (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el auto documentado a fs. 806/811, punto I, en cuanto decretó el procesamiento de Jorge Oscar Favergiotti, en orden al delito usurpación en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad, en concurso real con el delito de daño, por los hechos 1 y 4.
II. ELEVAR el monto del embargo trabado sobre los bienes de Luis Alberto Siri, Fernando Javier Alfonzo, Leonardo Marcelino Alfonzo, César Guillermo Guardia, Cristian Maximiliano Quiroz, Mauricio Eduardo Duarte, Ariel Alejandro Nonis, Ramón Nicolás Rivero, Julio César Quaranta y Jorge Oscar Favergiotti hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos -$ 40.000- (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.
El Dr. Juan Esteban Cicciaro no suscribe por hallarse en uso de licencia, en tanto el Dr. Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio de 2007.
Abel Bonorino Peró Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí: María Verónica Franco