Expte. N° 26.968/04 (22074) – "Corazzini Marisa Noelia c/ SPELL S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA X – 16/07/2007
Buenos Aires, 16/07/2007
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la actora contra la sentencia dictada a fs. 211/212vta, a mérito del memorial obrante a fs. 220/224.//-
La reclamante se agravia por el rechazo de la indemnización por embarazo y de la condena de las codemandadas Inversora de Flandes S.A. y Smith Group S.A.-
II. El señor Juez de grado desestimó la indemnización por embarazo pretendida. con fundamento en que la coaccionada Spell S.A. decidió la ruptura de la relación que la unía con la demandante con anterioridad a que ésta comunicara su estado de gravidez a raíz de la nota fechada el 9 de septiembre de 2004 (obrante a fs. 102)) mediante la cual aquélla preavisó la decisión rupturista.-
La accionante se alza contra tal decisión y, a mi juicio, le asiste razón aun partiendo de la autenticidad de la notificación del preaviso.-
En primer lugar, es dable recordar que, en virtud de la situación procesal en que se encuentra incursa quien fuera la empleadora de la actora, en los términos del art. 86 de la LO (que no es materia de discusión en esta instancia), cabe tener por cierto el estado de gravidez y la fecha de parto denunciada (extremos corroborados por la informativa de fs. 178 que dio cuenta de la autenticidad del certificado médico obrante en el sobre glosado a fs. 2) así como, también, la comunicación del mismo a la empleadora con fecha 22 de septiembre de 2004, con la correspondiente entrega del certificado médico (ver relato volcado en el libelo inicial y la resolución dictada a fs. 164).-
Aclaro, en cambio, que la mencionada rebeldía no () conduce a presumir la firma en blanco de la nota de notificación de preaviso (agregada a fs. 102) por cuanto, como bien señaló el sentenciante "a quo", a diferencia de los extremos antes enumerados, tal hecho -la suscripción de documentos en blanco- no fue alegado al inicio, sino recién al momento de que el instrumento en cuestión fuera reconocido por la accionante (fs. 139), sin que tampoco se haya producido prueba alguna en tal sentido.-
Sin embargo, como adelanté, esta última circunstancia no es óbice para la viabilidad de la acción entablada.-
Me explico: Como es sabido, el art. 238 de la LCT subraya que "durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo". lo que equivale a decir que, con la salvedad de las modificaciones que establecen los arts. 236 y 237, que son corolario de la situación creada por la notificación anticipada de la denuncia, las partes mantienen sin variantes sus demás derechos y obligaciones y, en consecuencia, trabajador y empleador están obligados al mantenimiento de los deberes de conducta, fidelidad y buena fe, ínsitos en la relación laboral (conf. Enrique Herrera en "Tratado de derecho del trabajo", dirigido por Antonio Vazquez Vialard. Tomo 5, Capítulo XIX, pág. 181/182, Ed. Astrea).-
En otras palabras, luego de otorgado el preaviso, el contrato se mantiene plenamente vigente ya que el acto resolutorio no queda perfeccionado con la simple recepción por la destinataria, sino que está sujeto también al cumplimiento del plazo (ver obra antes citada. pág. 180).-
En ese orden de ideas y en virtud de los extremos reseñados al comienzo del presente, la coaccionada Spell S.A. tomó conocimiento del estado de embarazo de la señora Corazzini encontrándose aun vigente el contrato de trabajo, pues recién el día 30 de septiembre de 2004 vencía el plazo del preaviso que se le cursara a éste.-
Considero que tal circunstancia es definitoria puesto que, informada la demandada de que la operaria se encontraba en estado de gravidez, no le quedaba otra alternativa que respetar su estabilidad, ya que si persistía en su decisión de despedida sin causa, habría de sobrevenir inexorablemente la presunción del art. 178 de la LCT.-
No obstante ello, la emplazada mantuvo inalterable el despido dispuesto y, por ende, debe afrontar la indemnización correspondiente (en tal sentido, ver SCBA, 25 de abril de 1978. in re "Sandri de Cannizaro Mirta H. c/ Marmori de Romboli Rina").-
No soslayo la imposibilidad de una revocación unilateral de la decisión disolutoria, como consecuencia de lo dispuesto por el art. 234 de la LCT, pero aparece obvio que si la reclamada hubiese propuesto rever su decisión, frente a la posterior notificación del estado de embarazo, y esto no hubiese sido aceptado por la trabajadora, de ningún modo podría responsabilizársela en los términos de los arts. 177 y 178 de la LCT.-
Lo dicho encuentra fundamento en el elemental principio -ya mencionado- de buena fe que debe imperar en las relaciones entre empleadores y empleados (ver fallo de la SCBA ya citado).-
A mayor abundamiento, cabe destacar que se arriba a idéntica solución por aplicación de lo dispuesto por el art. 239 "in fine" de la LCT en cuanto establece que si la causa de suspensión del contrato de trabajo;; fuera sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron. Podría concluirse, equiparando el embarazo o el parto a una enfermedad, que la notificación fehaciente de la trabajadora suspendería los efectos del preaviso en un contrato por tiempo indeterminado (conf. Hugo Carcavallo en "Tratado de derecho del trabajo" dirigido por Antonio Vazquez Vialard, Tomo 4, Capítulo XIII, pág. 194, Ed. Astrea).-
Debo agregar que no olvido que, una vez otorgado el preaviso, las partes no pueden por sí introducir otras modificaciones a la relación que las que surgen de la ley y que, como corolario de ello, por ejemplo, se ha negado validez a la postulación o designación como delegado gremial de un trabajador preavisado (pues la comunicación no podría transformar la situación jurídica operada), o incluso a la notificación de que la dependiente contraería matrimonio, ya que bien podría concluirse que, en esos supuestos, el dependiente se colocó en tales situaciones con el fin de evitar la ruptura del vínculo.-
Pero de ningún modo puede adoptarse tal opinión, a falta de toda prueba cabal al respecto, con relación al caso normado por el art. 177 de la LCT dada la índole del tema, máxime cuando -de acuerdo al certificado médico ya referido-, al momento de notificársele el preaviso, la actora cursaba cinco semanas, aproximadamente, de gestación.-
Y aquí sí entra en juego el criterio doctrinario y jurisprudencial -que comparto- en virtud del cual la discrecionalidad patronal de despedir sin tener que afrontar ninguna responsabilidad indemnizatoria derivada del distracto (durante el plazo de prueba, art. 92 bis LCT, se enfrenta a una normativa de jerarquía constitucional que protege a los trabajadores de prácticas discriminatorias, ya que la facultad de despedir en las condiciones que establece el mencionado dispositivo encuentra un reparo ante la notificación que la trabajadora efectúe denunciando su embarazo, correspondiendo al empleador demostrar que el despido sin causa no obedeció a una práctica dirigida discriminatoria y que se debió, realmente, a que la trabajadora no pasó satisfactoriamente el período de prueba (ver "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", por Miguel Angel Maza, págs. 158/159, Ed. La Ley).-
Por los motivos expuestos sugiero, entonces, modificar este aspecto del pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la indemnización por embarazo (arts. 178 y 182 LCT).-
III. A fin de determinar la reparación antes analizada estaré a la remuneración mensual de $730,14 denunciada al inicio, en virtud de las presunciones previstas por los arts. 86 de la LO y 55 de la LCT operantes en autos (la segunda de ellas como consecuencia de la inexistencia de registros laborales informada por el idóneo contable a fs. 170/171) y, obviamente, la ausencia de prueba que logre enervarlas.-
Así las cosas, de prosperar mi voto, corresponde diferir a condena la suma de $9.491,82, a la que deberá adicionarse, desde que es debida y hasta su efectivo pago, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 7/5/02 modif. por Res. Nº 8/2002).-
IV. Igual suerte merece, en mi opinión, el agravio que versa sobre el rechazo de la condena de las coaccionadas Inversora de Flandes S.A. y Smith Group S.A.-
Lo entiendo de ese modo por cuanto a fs. 17 obra la copia auténtica del Boletín Oficial de fecha 10 de febrero de 2005, en el que se publicó la aprobación del compromiso previo de fusión de las sociedades codemandadas en autos (celebrado con fecha 31 de diciembre de 2004), mediante la incorporación de Spell S.A. y Smith Group S.A. a Inversora de Flandes S.A., y lo cierto es que no sólo ninguna de las sociedades que comparecieron en autos (las dos primeras) negó expresamente la concreción de la fusión alegada por el demandante (ver respondes de fs. 55/58 y fs. 112/118), sino que las tres personas jurídicas emplazadas se encuentran en rebeldía (en los términos del art. 86 de la LO las dos primeras y del art. 71 de la LO la última de ellas, ver fs. 164 y fs. 127,respectivamente), lo que hace presumir como ciertos los hechos alegados por la reclamante, salvo prueba en contrario.-
En ese orden de ideas, disiento con lo decidido por el sentenciante de origen sobre el punto, por cuanto en el caso de autos no se trata sólo de la situación de rebeldía en que -como dije- se encuentran incursas las demandadas, sino de la conjugación de ésta con las demás constancias que exhibe la causa y, sobre todo, de la actitud asumida por aquellas en la misma, en donde no sólo no arrimaron prueba alguna, sino que ni siquiera ofrecieron la más mínima explicación sobre el punto (por ejemplo que el compromiso previo de fusión fue dejado sin efecto, art. 86 LS) y, resulta indiscutible que se encontraban en una mejor situación para cumplir con ambas tareas por lo que mal pueden verse beneficiadas por su inactividad.-
Así las cosas, el supuesto alegado encuadra en el art. 82 de la ley de sociedades comerciales, en virtud del cual "la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas" y, en consecuencia, propongo extender en forma solidaria la condena a las codemandadas Inversora de Flandes S.A. y Smith Group S.A.-
V. En virtud de las modificaciones propuestas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, por lo que el tratamiento del agravio incoado al respecto deviene abstracto.-
En consecuencia, sugiero imponer las costas de primera instancia por su orden, atento la forma en que sugiero que se resuelva finalmente la litis (art. 68 del CPCCN).-
Asimismo, de acuerdo al mérito y extensión de las labores desarrolladas en la sede de grado, las pautas arancelarias vigentes y las facultades otorgadas por el art. 38 de la L.O., propicio regular los emolumentos de la representación letrada de la actora, de la codemandada Spell S.A., de la codemandada Smith Group S.A. y de la experta contable, correspondientes a dichas tareas, en el 15%, 15%, 11% Y 5%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.-
Finalmente, propongo imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del CPCCN) y fijar los honorarios de la representación letrada de la actora, por las tareas desarrolladas en esta instancia, en el 25% de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la sede anterior (art. 33 L.O.).-
VI. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar en parte el fallo apelado y, en consecuencia, condenar en forma solidaria a SPELL S.A.,INVERSORA DE FLANDES S.A. y SMITH GROUP S.A. a pagar a MARISA NOELIA CORAZZINI, dentro del plazo de cinco días, la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($9.491,82), a la que deberá aplicarse desde que es debida y hasta su efectivo pago, la tasa de interés activa ijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (CN.A.T. Acta Nro. 2357 del 7/5/02 modif. por Res. Nº 8/2002); 2) Imponer las costas de primera instancia por su orden; 3) Regular los emolumentos de la representación letrada de la actora, de la codemandada Spell S.A., de la codemandada Smith Group S.A. y de la experta contable, correspondientes a las labores desarrolladas en primera instancia, en el 15%, 15%, 11% Y 5%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas; 6) Fijar los honorarios de la representación letrada de la actora, por las tareas desarrolladas en esta instancia, en el 25% de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la sede anterior; 7) Hácese saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.-
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en parte el fallo apelado y, en consecuencia, condenar en forma solidaria a SPELL S.A., INVERSORA DE FLANDES S.A. Y SMITH GROUP S.A. a pagar a MARISA NOELIA CORAZZINI, dentro del plazo de cinco días, la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($9.491,82), a la que deberá aplicarse desde que es debida y hasta su efectivo pago, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 7/5/02 modif. por Res. Nº 8/2002); 2) Imponer las costas de primera instancia por su orden; 3) Regular los emolumentos de la representación letrada de la actora, de la codemandada Spell S.A., de la codemandada Smith Group S.A. y de la experta contable, correspondientes a las labores desarrolladas en primera instancia, en el 15%, 15%, 11% y 5%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Confirmar la sentencia apelada en todo demás que decide; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas: 6) Fijar los honorarios de la representación letrada de la actora, por las tareas desarrolladas en esta instancia, en el 25% de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la sede anterior; 7) Hácese saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;; 8) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-