Fernández Mirtra Liliana c/ Aquino Marciana y otro s/ despido

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/07, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :

El doctor Eiras dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, que acogió parcialmente el reclamo de autos, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 415/418 y fs. 443/447, mereciendo ambas réplica de la contraria a fs. 459 y fs. 469/474. A su vez los peritos contador y calígrafo apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

Se queja la demandada porque la Señora Juez “a quo” acogió el reclamo en el entendimiento de que se encontraba debidamente acreditado el vínculo laboral invocado en el inicio, y por los montos por los que prospera la acción.

La demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial, y sostiene que las declaraciones surge que la actora prestó tareas una vez por semana, y que facturó por cada clase, y que por ende, no existió subordinación económica.

Las manifestaciones en tal sentido, no cumplen, con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 L.O., ya que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la Sentenciante. El recurrente no controvierte ninguno de los argumentos del fallo, limitándose a afirmar principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión. En consecuencia, propondré que se declare la deserción del recurso en este aspecto.

En relación con los salarios de los meses de diciembre de 2003 a marzo de 2004, en virtud del resultado que propongo, en relación con la existencia de la relación laboral denunciado en el inicio, las manifestaciones en tal sentido vertidas por la recurrente no pueden tener favorable acogida.

Respecto de la remuneración tomada como base del cálculo indemnizatorio, la recurrente entiende que las declaraciones testimoniales y las facturas acompañadas a la causa, dan cuenta de que la actora trabajaba un número limitado de horas y que la Sentenciante con las facultades que le otorga el art. 56 L.C.T. pudo haber fijado la remuneración tomando en consideración dichas pautas.

Sobre el punto, tampoco los argumentos vertidos en el memorial en análisis logran conmover la decisión en este aspecto, pues si bien es cierto que la “a quo” no fundó el pronunciamiento en este aspecto, no lo es menos que ante la negativa de la relación laboral, luego probada por la totalidad de las prueba aportadas, y dada la falta de registración de la misma, en el caso la aplicación conjunta de los artículos 55 y 56 L.C.T. conducen a confirmar el salario denunciado en el inicio.

Por otra parte, las declaraciones testimoniales dan cuenta de las horas en que la actora daba los cursos, pero ninguno de los deponentes declaró con precisión acerca del monto de la remuneración. Por ello, propondré que se confirme lo decidido en la instancia anterior sobre el punto.

En cuanto a la fecha de ingreso, la testigo Leguiza (fs. 166/167) manifestó haber visto a la actora, trabajando en el centro de cosmética a mediados de 1999, que allí la conoció cuando fue a comprar cremas. Cáceres (fs. 199/200) declaró haber comenzado a trabajar para las demandadas en el año 1999 y que poco después lo hizo la actora en dicho año. Pina (fs. 197/198) declaró haber conocido a la actora en el año 2000 cuando se inscribió en un curso.

Las restantes declaraciones, no son relevantes a fin de probar la fecha de ingreso de la actora porque si bien sitúan fechas entre 2000 y 2002, ningún otro testigo declaró conocer la fecha de ingreso de la actora. Por ello, propondré que se confirme también lo decidido en la instancia anterior en este aspecto.

En virtud del resultado del pleito que propongo en relación con la fecha de ingreso y la remuneración, deviene abstracto el tratamiento de los argumentos vertidos por la recurrente en relación con la procedencia de las multas de la ley 24.013.

Se queja la parte actora porque la Señora Juez “a quo” entendió que en el caso no resultaba de aplicación la solidaridad que se deriva del art. 30 L.C.T. en tanto no se daba entre las demandadas el supuesto de unidad técnica de ejecución en relación con el art. 6 de la L.C.T..

Del análisis de la prueba aportada a la causa y reseñada por la Sentenciante surge que en el caso de autos existe un contrato de franquicia entre Actuel S.R.L. y la demandada Aquino (fs. 73/76). También del contrato social de Actuel S.R.L. agregado a fs. 62/65, surge que el objeto social de la misma es llevar a cabo por cuenta propia o de terceros el dictado de cursos relacionados con la medicina estética y la cosmetología además de la fabricación, compra, venta de los productos cosmetológicos.
Si bien he considerado que en el contrato de franquicia las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo, y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél y que en el contrato típico de franquicia, el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación del servicio, sino la instalación de la marca, el desarrollo de las técnicas operativas y de mercado, el establecimiento de prácticas uniformes y la vigilancia de su cumplimiento, que queda a cargo de los franquiciados, considero que en el caso, existen elementos que permiten concluir que la figura fue utilizada en fraude de los derechos de los trabajadores del franquiciante.

Digo ello porque, como quedara expuesto, la actividad desempeñada por Fernández, es una de las que se señalan como propias de la actividad normal y específica de Actuel S.R.L. –dictado de cursos de capacitación en cosmetología y medicina estética-. Esto es, la actora desarrolló tareas para la franquiciante que no hacían al contrato de franquicia pues, de éste surge que el objeto del mismo es el uso de la marca, del material didáctico y de los programas de enseñanza (ver cláusula cuarta). El dictado de cursos hace a la actividad normal y específica del franquiciante razón por la cual, la figura de solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T. se impone en el caso.

Por ello propondré que se revoque lo decidido en este aspecto en el pronunciamiento anterior, y se condene en forma solidaria a la codemandada Actuel S.R.L. con costas.

La codemandada Actuel S.R.L. no responderá por la condena a la entrega del certificado del art. 80 L.C.T. ni por el monto derivado de la indemnización prevista por el último párrafo de la norma. Digo ello porque, la solidaridad prevista por el art. 30 L.C.T. no constituye a los empleados de los contratistas en empleados directos de la principal, motivo por el cual mal podría estar obligada a entregar las certificaciones de trabajo. Al no haber sido la principal empleadora del actor en sentido estricto, sino sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad, no puede hacer entrega de los certificados de trabajo, porque carece de los elementos necesarios para su confección (en sentido análogo S.D. 82.434 DEL 17/7/01 “Lisanti, Fabián c/ RV Comunicaciones S.R.L.”).

La parte actora apela el pronunciamiento anterior en lo que respecta a los montos que fueron diferidos a condena por preaviso, s.a.c. sobre el preaviso, integración del mes de despido, artículo 15 ley 24.013 y art. 2 ley 25.323.

En relación con el preaviso, le asiste razón a la recurrente pues, al momento del distracto el actor contaba con cinco años y 22 días de antigüedad, por lo que en los términos del art. 231 L.C.T. le correspondía dos meses de salarios, o sea el valor de $ 2.400.-, cuyo s.a.c. correspondiente asciende a la suma de $ 200.-, como también corresponderá condenar por integración del mes de despido la suma de $ 1.200.-.

Como consecuencia de lo expuesto, corresponde modificar también los montos por los que prosperan los rubros art. 15 ley 24.013 y art. 2 ley 25.323, los que respectivamente se elevarán a las sumas de $ 8.600.- y $ 4.300.-.

En consecuencia y por todo lo expuesto, el monto al que ascenderá la condena a las demandadas en forma solidaria será de $ 51.955.- que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido.

En virtud de la modificación al monto de condena que propongo como así también en relación con la condena solidaria a la codemandada Actuel S.R.L., y a lo que dispone el art. 279 C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre el punto.

Las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).

Teniendo en cuenta la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandadas, peritos contador y calígrafo por sus trabajos en la instancia anterior en el 16%, 14%, 14%, 6% y 6% del monto de condena con sus intereses.

Por ello propicio, modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar el monto nominal de condena a la suma de $ 51.955.-, que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido. Condenar en forma solidaria a Actuel S.R.L. al pago del monto diferido a condena del que deberá deducirse el correspondiente a la indemnización del último párrafo del art. 80 L.C.T. y eximir a ésta de la condena a la entrega de los certificados correspondientes. Imponer las costas en ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.). Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandadas, peritos contador y calígrafo por sus trabajos en la instancia anterior en el 16%, 14%, 14%, 6% y 6% del monto de condena con sus intereses. Regular los honorarios de los firmantes de fs. 415/418, fs. 443/447, fs. 450/458, fs. 459 y fs. 462/463, en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5).

El doctor Guibourg dijo:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar el monto nominal de condena a la suma de $ 51.955.-, que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido. II.-Condenar en forma solidaria a Actuel S.R.L. al pago del monto diferido a condena del que deberá deducirse el correspondiente a la indemnización del último párrafo del art. 80 L.C.T. y eximir a ésta de la condena a la entrega de los certificados correspondientes.. III.-Imponer las costas en ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.). IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandadas, peritos contador y calígrafo por sus trabajos en la instancia anterior en el 16%, 14%, 14%, 6% y 6% del monto de condena con sus intereses. V.-Regular los honorarios de los firmantes de fs. 415/418, fs. 443/447, fs. 450/458, fs. 459 y fs. 462/463, en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. VI.-En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.

Ricardo A. Guibourg
Roberto O. Eiras

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