Autos Núm. 815/204
CONCEPTO: CANTIDAD
DEMANDANTE: xxxxxxxxx
DEMANDADO: ITV DE LEVANTE S.A. Mº FISCAL
ADVERTENCIA DE RECURSO
Notifíquese a las partes con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante
De hacer la consignación en metálico el recurrente podrá utilizar el "Resguardo de ingreso" que al efecto, cumplimentado se le acompaña, pudiendo, también, disponer de tales resguardos en el Mencionado Banco o en la Secretaría de este Juzgado de lo Social.
Igualmente, y "al tiempo de interponer el recurso", el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 150,25 Euros ., que, también se le acompaña,’ o de -precisarlo, tiene a su disposición en los sitios indicados.
Valencia, 22 de julio de 2005
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS
VALENCIA
AUTOS NÚM. 815/2004
SENTENCIA. NÚM. 342/2005
En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil cinco.
El Ilmo. Sr. D. JAIME YANTNI BAEZA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Número Dos de los de esta ciudad y su provincia, ha dictado
SENTENCIA
en los presentes autos de juicio verbal, seguidos entre las partes en reclamación de cantidad, como demandante Da. xxxxxxx y como demandado ITV DE LEVANTE S.A., resultando los siguientes
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora en fecha 2/11/04 se presentó demanda contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal, que excusó su asistencia, a los actos de conciliación y juicio para el día 15 / O7 / 05=a las 9:30 horas, al que comparecieron ambas, la parte actora asistida del Letrado Sr.- Matamoros Villa y la demandada del Letrado Sr. Pardo Mateu , según consta en el acta extendida. Abierto el acto de juicio, la actora se afirma y ratifica en su demanda, contestando la parte demandada, practicándose las pruebas de confesión, documental , testifical y pericial propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
II.-HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Da xxxxxxx ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de inspección técnica de vehículos, con la categoría profesional de Jefe
SEGUNDO.- El contrato de trabajo habido entre las partes quedó extinguido con efectos del 15-6-2004 en virtud de despido reconocido por la demandada corno; improcedente con puesta a disposición de la actora de la indemnización de 16.777,43 euros, consignada en cuenta del Decanato de los Juzgados de Valencia el 17-6-2004.
TERCERO.- El curriculum de la actora comprende las titulaciones de Licenciada en Psicología y Perito Mercantil, habiendo prestado sus servicios como auxiliar administrativo y oficial la para
CUARTO.- La empresa dispone de un centro de trabajo en Masalfasar y otro en Valencia-Campanar, iniciando la actora su prestación de servicios para la demandada en el centro de trabajo de ITV de Masalfasar por indicación del apoderado de la misma en Valencia D. Francisco Llopis, que a su vez lo era de
QUINTO.- En enero de 1999 la actora remitió al apoderado de la demandada un escrito de denuncia de distintos hechos apreciados por ella en el centro de trabajo y en relación con la conducta seguida por los encargados de la dirección del mismo.
SEXTO.- El 1-7-1999 se destina a
SÉPTIMO.- Según organigrama de mayo de 2000 la actora ostentaba la condición de responsable de administración y personal en el centro de trabajo de Campanar, con siete personas a su cargo, siendo sus superiores inmediatos el Sr. Casanova como responsable de administración y personal de ambos centros de la demandada y el Sr. Cardona como responsable de centros.
OCTAVO.- El 5-2-2001 la actora causó baja por I.T. debida a enfermedad común situación en la que permaneció hasta el 12-4-2001, el 17-4-2001 nueva IT hasta el 17-5-2001, el 8-8-2001 nueva IT hasta el 21-12-2001 con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo recurrente, el 24-1-2003 de nuevo IT por epicondilitis del codo derecho hasta 11-4-2003, del 15-9-2003 al 15-12-2003 nueva IT por lumbalgia aguda y desde el 25-2-2004, tras presentar crisis de angustia y episodio depresivo mayor permanece en IT con diagnóstico de síndrome depresivo.
NOVENO.- Desde marzo de 2000 el Sr. Cardona suscribe documentos de la demandada como Responsable de Plantas y el Sr. Casanova como Responsable de Administración, y relativos a cuestiones de personal afectantes al centro de trabajo en el que la actora prestaba sus servicios.
DÉCIMO.- Al ser destinada la actora al centro de Masalfasar en febrero de 2001, concurriendo con el Sr. Casanova, se le asignó a realizar tareas relativas a la primera fase para la acreditación del sello de calidad ENAC, siendo relevada de actividades de contabilidad y sin personal a su cargo quedando subordinada al Responsable de Calidad Sr. Vallés, y encomendándosele realizar las fichas de los trabajadores de la empresa y siendo destinada a un despacho situado en la planta superior del edificio que hasta entonces hacía las funciones de archivo.
UNDÉCIMO.- Al incorporarse la actora al trabajo tras la IT de 8-8-
DUODÉCIMO.- En febrero de 1999 y a raíz de un incidente entre la actora y un trabajador por causa de una nómina de éste,
DECIMOTERCERO.- En enero de 2004 la actora tuvo incidente D’ Ana Martínez, administrativa, en el curso de cual le faltó al respecto, sin que
DECIMOCUARTO.- En opinión de sus superiores, los Sres. Cardona y Casanova y
DECIMOQUINTO.- La actora ha realizado diversas grabaciones de sus conversaciones con otros trabajadores y con sus superiores, sin que conste que sus interlocutores tuvieran conocimiento de que se estaban efectuado dichas grabaciones.
DECIMOSEXTO.- Desde el año 2001 la actora ha venido padeciendo un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva de marcada intensidad y evolución recidivante y no favorable, permaneciendo desde entonces en tratamiento y control por del correspondiente Centro de Salud Mental de la Conselleria de Sanitat.
DECIMOSÉPTIMO.- La patología psicológica que presenta la actora es de naturaleza exógena-reactiva, con importante sufrimiento emocional como desencadenante, presenta somatizaciones, afectación a su interacción con otras personas, depresión y ansiedad, con miedo acentuado y continuo y sentimientos de amenaza, fracaso, impotencia, frustración, baja autoestima, apatía y distorsiones cognoscitivas, con respuesta positiva al cuestionario de Leymann y al test de Piñuel y Zabala.
DECIMOCTAVO.- En la primavera de 2005 la empresa encomendó un análisis de su estructura de organización e interrelación entre personas y funciones en la empresa, el cual ha sido efectuado en los meses de marzo a mayo de 2005.
DECIMONOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1, 2.a),6 y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 9.5 y 93 de
SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción: los hechos establecidos en el ordinal primero del relato fáctico han resultado incontrovertidos, el ordinal segundo ha sido deducido de los documentos
En cuanto a las cintas de audio que contienen grabaciones efectuadas por la actora, al no interesarse por quien las aporta su audición con ratificación en el acto de juicio de los interlocutores que intervienen en las conversaciones grabadas, no se estima necesaria su valoración para establecer los hechos acontecidos a la luz de los restantes medios probatorios aportados, razón por la cual no se ha acordado practicar diligencias, para mejor proveer encaminadas a verificar el contenido de las mismas. En cuanto a la prueba pericial psicológica practicada a instancias de la demandada, la misma resulta irrelevante, habida cuenta que en realidad se limita efectuar una interpretación de los documentos que le han sido facilitados, consistentes en el propio escrito de demanda, en el informe sobre análisis de la estructura de la organización de la empresa, al que seguidamente se hará referencia, así como en los informes emitidos por determinados superiores de la actora y sindicalistas, sin que en su elaboración se haya contado con informes médicos o psicológicos relativos al estado de
TERCERO.- Se postula por la actora una reclamación de cantidad como resarcimiento a los daños y perjuicios materiales y morales que manifiesta ha sufrido constante su relación laboral, y por causa de haber estado sometida a acoso psicológico, moral o mobbing por parte de sus superiores.
Al efecto se ha caracterizado "el acoso moral en trabajo, también conocido como "mobbing" o "byllyng", como la conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. Estas actitudes de hostigamiento conducen al aislamiento del afectado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas" (sentencias TSJ Comunidad Valenciana de 20-1-2005 y TSJ Navarra de 31-3-2005), requiriendo "tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de, estrés hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles, y que suele tener su origen ya no en directa relación con el desempeño del trabajo, sino que su origen suele estar en la manera de comportarse en las relaciones interpersonales en el seno de la empresa (sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 20-12-2004).
Como resulta evidente, la prueba del acoso moral, como conducta hostil y de hostigamiento hacia otra persona, susceptible de violentar sus derechos básicos y fundamentales a la propia dignidad y a la integridad psicológica y física, resulta a todas luces difícil para la victima del acoso, pues si algo lo caracteriza es el seguimiento de un larvado y silencioso proceder hacia ella, de modo qué sólo llega a ser consciente de su situación cuando el hostigamiento entra en su fase de choque frontal con el agente acosador. Entre tanto se han sucedido acontecimientos que objetivamente son reveladores de una conducta de esa naturaleza, tales como los cambios de puesto de trabajo y la limitación de las condiciones del puesto a efectos de aislar al trabajador o privarle de medios de trabajo que normalmente empleaba (sentencias TSJ País Vasco de 6-10-2004 y TSJ Galicia de 13-4-2004 y 1-7-2004), recomendar a la plantilla no mantener conversaciones o contactos con la víctima (sentencia TSJ Catalunya de 5-5-2004), se le atribuyen trabajos ajenos a su categoría y normalmente de rango inferior (sentencias TSJ Murcia de 27-10-2003 y TSJ Madrid de 13-4-2004). Todo ello desemboca en ocasionar en la victima un sufrimiento que a la postre se manifiesta en forma de patologías psicológicas con habituales componentes de somatización, lo que viene a corroborar su relación de causa a efecto con el hostigamiento.
CUARTO.- En el caso examinado y a tenor de los hechos que se estiman acreditados, la actora se incorpora a la empresa demandada con ocasión de ser adjudicado el servicio de ITV de Masalfasar a una U.T.E. de la que forma parte
Como se aprecia en la sucesión de los hechos que se declaran probados, cada cambio del lugar de trabajo ha venido ocasionando una progresiva merma de las( atribuciones encomendadas a la demandante, primero privándole de funciones en materia de personal, e incluso indicando a los trabajadores que prescindieran de dirigirse a ella (testimonio de
Los hechos señalados no son ajenos-a la actitud mantenida hacia la trabajadora por parte de quienes aparecen como sus superiores. Las abruptas expresiones emitidas en el acto de juicio por parte de los mismos, los Sres. Cardona y Casanova y
QUINTO.- De conformidad con lo argumentado, debe estimarse que la demandante ha venido sufriendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad física y moral (arts. 1 0 y 15 de
le ha ocasionado un cuadro clínico caracterizado como trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva de marcada intensidad y evolución recidivante y no favorable, por causa del cual ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 8-8-2001 y en los diferentes periodos que se indican en el ordinal octavo de los hechos que se declaran probados. De dicha situación ha sido a su vez conocedora la empresa demandada, a cuyos directivos, su gerente y su apoderado en Valencia, se ha dirigido la actora en reiteradas ocasiones interesando su amparo, pero sin que conste que hayan dispuesto otras medidas que las de consentir que los inmediatos superiores de la trabajadora, y que han venido urdiendo los cambios dispuestos en su agitada vida laboral en la empresa, adoptaran las soluciones que estimaran oportunas las cuales en definitiva han abocado a su despido, reconocido como improcedente por la demandada en la propia carta extintiva.
En estas condiciones la pretensión de resarcimiento del daño causado debe prosperar al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil en relación con el deber de protección efectiva que el art. 19 del Estatuto de los Trabajadores impone al empresario. A este efecto la pretensión que debe estimarse no puede comprender el abono de indemnizaciones por los días en los que la trabajadora ha permanecido y permanezca en Incapacidad Temporal, pues durante la misma la demandante ha percibe las prestaciones correspondientes del sistema público de
SEXTO.- De
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
FALLO
Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es finase y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.