Trabajo presentado como Relator, en las VIII Jornadas Medicolegales y Criminológicas (San Miguel de Tucumán, 27 al 29 de mayo de 1985)
INTRODUCCIÓN. DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Nos encontramos ante una problemática íntimamente vinculada a la seguridad social, cuyos principios fundamentales han ejercido y ejercen, como dijimos en otra oportunidad creciente influencia sobre el derecho del trabajo. Allí manifestábamos la convivencia de propender a la unificación de “los regímenes correspondientes, incorporándolos en el campo de la seguridad social, a fin de lograr su mayor eficiencia sin imponer nuevas cargas a la producción y a la colectividad, pero sin que esto importe excluir la responsabilidad que corresponde a los empleadores en virtud de los principios generales del derecho, especialmente en el supuesto de despidos injustificados”, conforme consenso general de la comunidad jurídica iberoamericana. Corresponde, pues, tener presente ello, ante la posibilidad de programas de política ocupacional del discapacitado, sobre todo al considerar el derecho a ocupación (derecho al trabajo) y su correlato, el deber de ocupar al discapacitado.
Entre varios e importantes aportes conocidos, consideramos que la encíclica Laborem Exercens en lo pertinente y el pensamiento escrito de la Santa Sede que le precedió, constituyen sendos documentos de trabajo de singular riqueza conceptual, para el estudioso e investigador de cualesquiera de las disciplinas involucradas, que quiera sumar su colaboración en la magna tarea de integrar socialmente al discapacitado, con “plena participación o igualdad” al mundo del trabajo. A aquélla nos referiremos en particular, siguiendo sus pautas fundamentales y el programa de acción al que convoca el documento pontificio.
En el contexto de los llamados grupos humanos socialmente vulnerables, la encíclica subraya una preocupación relativamente reciente de las comunidades y organizaciones internacionales, íntimamente vinculadas al mundo del trabajo: “el de la personas minusválidas” (discapacitadas). Una vez más, el mensaje papal recala en las vicisitudes de otro grupo humano, inserto en un marco social frecuentemente insensible e indiferente ante este nuevo aspecto, multitudinario y conmovedor de la marginación social.
TERMINOLOGÍA. NATURALEZA INTERDISCIPLINARIA DE LA TEMÁTICA
Respecto al vocablo utilizado para designar a estas personas, no obstante esfuerzos científicos y académicos en procura de tal fin, no existe aún, consenso sobre la adopción de una terminología de uso común, puesto que v.gr., la Santa Sede utiliza indistintamente el de minusválido o minorado; la Organización Internacional del Trabajo el de inválido y Naciones Unidas, el de impedido. En nuestro país, el ordenamiento positivo, en los sistemas o regímenes de protección integral de las personas discapacitadas, utiliza esta última expresión, que adoptamos en el presente trabajo, tanto para la minusvalía física como para la mental.
La cuestión terminológica es ardua. Es que aunque nuestro legislador haya corrido el riesgo –siempre alto-, de definir en el texto legal, a la persona discapacitada –adviértase el esfuerzo en la descripción médica, social y jurídico-laboral del art. 1° ley 20.923 (derogada), reiterado con distinta suerte y menor dimensión conceptual, en la del art. 2 ley 22.431 (vigente)-, el permanente avance de las ciencias médicas, permite diferenciar distintos grados y variedades de intensidad en cuanto a discapacidad, física y mental, desde aquéllas leves, v.gr., el psicótico con menos trastornos de la personalidad, que no empecen el acceso laboral, hasta las que cierran toda posibilidad de salida ocupacional, por la magnitud de la discapacidad. Y, entre ambos extremos, el llamado discapacitado intermedio, al cual nos referimos. Por ello, con nuestra doctrina especializada, preferimos prescindir de definiciones, describiendo discapacidades o patologías invalidantes, con suficiente flexibilidad, para permitir la inclusión de casos límite, conforme modernas tendencias de las ciencias médicas.
No olvidemos los casos de discapacidades asociadas, cuando v.gr., convergen en una misma persona, las patologías del hipoacústico y del deficiente mental. Ello para demostrar las serias dificultades que existen, cuando se intenta definir a la persona discapacitada en relación a su inserción laboral; no obstante, y éste es uno de los objetivos previos a toda definición, debe escucharse a médicos (clínicos, neurólogos, psicólogos, psiquiatras), ingenieros, sociólogos, terapeutas laborales, educadores, abogados y a todas aquellas profesiones insertas en este tema, naturalmente interdisciplinario. Debe oírse también a las representaciones empresarias, de trabajadores, de escuelas profesionales, de la prensa y grupos privados (asociaciones de padres). Obviamente, a su principal protagonista: el discapacitado y a sus entidades representativas.
La encíclica Laborem Exercens asume las limitaciones y sufrimientos de estas personas que, pese a ello, “ponen más de relieve la dignidad y grandeza del hombre”. Aquí también –y con cuánta razón-, el documento subraya estos atributos inescindibles de la persona humana, como sujeto de derechos “innatos, sagrados e inviolables”, en pos de su recuperación y adaptación psicofísica, propugnado la integración social y su más activa participación en la vida de la comunidad. “Un compromiso complejo y nada fácil”, apunta con agudeza Juan Pablo II. Recientemente, el magisterio papal ha recordado nuevamente el sentido cristiano del sufrimiento humano, haciendo un acuciante llamado, la solidaridad de los hombres con todos aquellos que sufren dolor.
DISCAPACITADO Y DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. PRINCIPIOS BÁSICOS
En el orden internacional, al que alude Su Santidad como uno de los ámbitos de resonancia de esta grande y reciente preocupación, cabe recordar la Declaración de las Naciones Unidas que proclamó el año 1981, como “Año Internacional de los Impedidos”. La Santa Sede no permaneció silenciosa tampoco ante la magnitud social de la misma y, en nombre de la Iglesia y de Juan Pablo II, 6 meses antes de suscribirse Laborem Exercens, publicó un documento, estableciendo los principios básicos referidos a las personas discapacitadas que, en su mayoría, fueron receptados posteriormente en la encíclica y en distintos ordenamientos legislativos. En el orden nacional –y la preocupación es de antigua data-, nuestro país adhirió normativamente, entre otras formas, mediante la sanción del “Sistema de protección integral de la personas discapacitadas” (ley 22.431, del 16 de marzo de 1981 y decreto reglamentario 498 del 1° de marzo de 1983) y del “Régimen de protección integral para las personas discapacitadas” (ley 9767, del 5 de Noviembre de 1981 y decreto reglamentario 896, del 23 de junio de 1983) para la provincia de Buenos Aires. Con fundamento tácito en el principio ético natural de igualdad de los seres humanos, de naturaleza esencialmente idéntica, la encíclica pone de relieve una vez más –nunca tan oportuna-, “la dignidad y grandeza del hombre”, en el caso de los seres discapacitados. Se ha dicho con acierto, que “la diferencias de moralidad, como también las físicas y las de inteligencia y, en general, todas las que indudablemente hay entre los hombres, son desigualdades entre seres que no obstante coinciden en poseer la dignidad de la persona humana y que tienen, por tanto, una profunda igualdad natural”.
En base a ello –siguiendo el pensamiento del mismo autor-, las diferencias entre los hombres, sean naturales o adquiridas, deben subordinarse a dos principios cardinales: el de la “dignidad de la persona humana” y el del “amor al prójimo”, punto este de partida –agregamos nosotros- para procurar la recuperación integral del discapacitado, al par que propender a su incorporación al seno de la sociedad, con el ánimo del buen samaritano, que como Juan Pablo II recuerda en la mencionada carta apostólica “es todo hombre sensible al sufrimiento ajeno, el hombre que se “conmueve” ante la desgracia del prójimo. Vale decir, una concepción cristiana y ecuménicamente filantrópica del vocablo “prójimo”.
Lamentablemente, la comunidad internacional todavía hace pocos esfuerzos para enervar, siquiera en parte, la magnitud del problema. Según información de la OIT, en 1971, el Secretario General de las Naciones Unidas, estimaba en tres millones de dólares, el total de los gastos de origen internacional que se hacen a favor de los discapacitados que viven en los países en vías de desarrollo, correspondiendo –según la misma información-, apenas un centavo de dólar por discapacitado.
DERECHO DEL DISCAPACITADO A INTEGRARSE Y PARTICIPAR DE LA VIDA SOCIAL
Como sujeto de derechos “innatos, sagrados o inviolables” –con palabras del documento de la Santa Sede, reiteramos textualmente en la encíclica-, “debe (facilitársele al discapacitado) participar en al vida de la sociedad, en todas las dimensiones y a todos los niveles que sean accesibles a sus posibilidades” (en el documento se lee “capacidades”). Para ello, según entendemos, deben converger dos ineludibles líneas de política social, por un lado, procurando la capacitación y readaptación profesional, y por otro, la integración a la vida social, mediante la creación y ofrecimiento de empleos compatibles con la capacidad laboral remanente del discapacitado. En una palabra, la integración en función social de la persona con distinta capacidad, al mundo del trabajo.
Precisamente, uno de los objetivos perseguidos en la proclamación del “Año Internacional de los Impedidos” (1981), ha sido el de “educar e informar al público sobre los derechos de los impedidos (discapacitados) tienen a intervenir en todas las actividades de la vida”. En nuestro medio, son numerosas las instituciones públicas y privadas, de bien público, sin fines de lucro, que han proyectado tareas en procura de una adecuada toma de conciencia por parte de capacitados y discapacitados, de la participación e igualdad plenas que deben existir entre ambos.
Es conocido que las dos últimas guerras mundiales produjeron –entre otras calamidades-, un gran número de discapacitados, que conmovieron la oferta de trabajo, al dejar prácticamente fuera del mercado laboral a un elevado porcentaje de mano de obra. De más está recordar –el país lo ha padecido recientemente en carne propia-, la importancia y cantidad de las secuelas incapacitantes de carácter psíquico y físico de numerosos ex combatientes en el Atlántico Sur, que la comunidad nacional debe asumir con espíritu cristiano, en procura de la restauración psicofísica e integración social de nuestros compatriotas.
DISCAPACITADO; DISCRIMINACIÓN SOCIAL Y PATOLOGÍAS LETALES
Nos hemos referido a la persona discapacitada como sujeto de derechos, con distinta capacidad; para ello debe aventarse toda posibilidad de discriminación en cuanto a desigualdades físicas o mentales. Considerado desde un punto de vista semántico y con especial referencia a la persona discapacitada, el vocablo “discriminación” (social), describe con acierto un dato de la realidad, fácilmente constatable en la sociedad global. “Separar”, “distinguir”, “dar trato de inferioridad”, son distintas y válidas acepciones de un concepto referido en general, al principio fundamental de igualdad de trato y, en especial, en el caso que nos ocupa, a la persona disminuida física o mentalmente; la discriminación se exterioriza así, en la “separación”, “distinción” (en el sentido de diferenciación), menosprecio –diríamos- por la persona a quien se atribuye una supuesta “inferioridad”.
Decíamos en la introducción, refiriéndonos a este grupo humano, sujeto a innumerables vicisitudes, que regularmente se halla inserto en un marco social frecuentemente insensible e indiferente. Recordemos ahora sobre el mismo tema, la expresión textual de la OIT: “una escandalosa indiferencia” de la comunidad global, impasible ante una cantidad considerable de seres humanos discapacitados (estimada en un 10% de la población mundial, cercana a los cinco mil millones de personas), producto fundamentalmente de las guerras, las enfermedades, los accidentes, las enfermedades transmisibles y la desnutrición.
De estos flagelos, el de la desnutrición, especialmente proteínico calórico –téngase presente su influencia en la gestación, en el peso del niño, en el tamaño más reducido de su cerebro y su obvia relación con deficiencias mentales-, asume características apocalípticas en la población mundial, aun en nuestro propio país. Recientemente, estudios realizados sobre el tema, adjudican a una de nuestras provincias del nordeste argentino, las tasas más altas de desnutrición, cuatro veces superiores a las de Buenos Aires; dos veces y media más altas que el total del país, treinta y un veces superior a las de los Estados Unidos e, inclusive una vez y media más altas que las de Chile.
Puede hablarse, en este dramático aspecto, de los discapacitados del hambre que, aun sobreviviendo –y mucho de ellos se hallan condenados a una muerte prematura-, difícilmente eludirán el implacable tullimiento, la fatídica ceguera (carencia de vitamina “A” o hipovitaminosis), o la inevitable deficiencia mental. Repárese en los riesgos de la xeroftalmia, la epilepsia, la parálisis cerebral o de aquella patología que la UNESCO denomina “terribles enfermedades”, como el marasmo y el kwashiorkor, debida a la carencia de proteínas. El laboratorio de análisis asume un cometido preventivo de peculiar importancia en el diagnóstico precoz de estos flagelos, en el niño recién nacido, cadenciado del mínimo nivel proteínico calórico y expuesto en nuestro medio a los riesgos de la fenilcetonuria y del hipotiroidismo. No otra cosa es el síndrome de desnutrición, de idénticas características bioquímicas y patologías sea cual fuese la región en la que se constate.
La prevención y el diagnóstico precoz asumen así, cronológicamente, en las etapas prenatal y natal, trascendente importancia, pues superadas exitosamente las mismas (salud), las siguientes de orientación, rehabilitación integral y colaboración laboral, pueden subsumirse a nuestro entender, en un derecho fundamental: el de la persona discapacitada a la preparación profesional y al trabajo, como sabiamente lo define la encíclica. A éste último en especial, nos referimos mas abajo.
En el documento elaborado por la Santa Sede se advierte severamente sobre esta nueva forma de discriminación social “indigna del hombre” y que constituye “la más condenable de la discriminaciones”: la de los fuertes y “sanos” contra los débiles y “enfermos”. Idénticos conceptos, apostrofando que “así se caería en una grave forma de discriminación”, sostiene también el actual pontífice, en la parte pertinente de la encíclica en consideración.
POLÍTICA SOCIAL DE PREVENCIÓN SANITARIA. EL VETO A LA LEY 23.108
Se ha puesto especial énfasis en la prevención y diagnóstico precoz de algunas patologías, puesto que científicamente es posible la detección masiva de las mismas, respecto del sistema nervioso de los niños recién nacidos. En nuestro país, la ley 23.108 de prevención de la discapacidad provocada por enfermedades inaparentes en la infancia, constituyó un loable intento de detección masiva, diagnóstico precoz y tratamiento de enfermedades pesquisables, como el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuria, mediante la extracción y análisis de una gota de sangre tomada del talón de los recién nacidos, entendiéndose por tales, a toda persona de hasta treinta días de edad.
Estas patologías “inaparentes”, de relativa frecuencia en nuestro medio, son responsables de que en el país nazcan anualmente trescientos niños discapacitados mentales profundos, como fuera denunciado recientemente por Fendim.
Lamentablemente, el veto presidencial fundado sustancialmente en razones económicas de implementación, frustró un eficaz instrumento de política social de prevención sanitaria.
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL; EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA Y EL DERECHO COMPARADO
Con la sanción y promulgación de la ley 23.054, nuestro país aprobó la convención americana sobre derechos humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, haciendo suyos derechos básicos de la integridad personal (física, psíquica y moral), como el derecho a la vida, pero fundamentalmente estableciendo los “derechos del niño” (art. 19) a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Estas medidas de protección, deben tener operatividad legislativa, mediante una instrumentación legal que ordene la política social de prevención sanitaria, como la descripta en el ordenamiento vetado.
La moderno legislación española (ley 13/1982) de integración social de los minusválidos, de raigambre constitucional (art. 49 Constitución) que remite en su articulado a la ley argentina 22.431, establece como obligación del Estado, la prevención (art. 3), dedicando el título 3° de la ley a la “prevención de las minusvalías” que eleve a la categoría de “un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales” (art. 8).
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO
En oportunidad de las reuniones celebradas a fines de 1980, en Santiago de Chile, por organizaciones internacionales (éstas alude el papa en la encíclica, como entidades preocupadas por el problema), organizadas por la Comisión Económica para la América Latina (CEPAL) –que integra nuestro país-, dependiente del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, con la participación de entidades directa o indirectamente vinculadas con la ayuda o rehabilitación de los discapacitados, el secretario de la CEPAL aludió expresamente a los derechos fundamentales de éstos, expresando que “era necesario determinar las verdaderas razones por las que los impedidos no están plenamente incorporados a la sociedad y determinar sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho de prepararse para poder desempeñar un papel activo dentro de la comunidad.
Posteriormente, y antes de Laborem Exercens, la Santa Sede acoge en su documento, un decálogo de “líneas de actuación” en distintas etapas de la vida del discapacitado, que constituyen, en esencia, derechos fundamentales, entre los cuales merecen especial atención: a) el de participación; b) el de no discriminación; c) el de convivencia familiar o en un ambiente familiar; d) el de instrucción; e) el del preparación profesional; f) derechos civiles y políticos; g) el de apoyo a los padres; h) el derecho a un legislación que defina y reglamente su estatuto; pero sustancialmente, compartimos con el documento, que la mejor de las legislaciones corre riesgo de fracaso “si no es aceptada por la conciencia personal de los ciudadanos y por la conciencia colectiva de la sociedad”.
A partir del marco referencial de declaraciones internacionales y de importantes esfuerzos doctrinarios y legislativos realizados en nuestro medio, nos hemos referido a distintas etapas en la protección social de los derechos de los discapacitados y a los deberes que en consecuencia asume la comunidad. Nos referimos, ahora en especial, a uno de ellos: “el derecho a la preparación profesional y al trabajo”.
DERECHO DEL DISCAPACITADO A LA PREPARACIÓN PROFESIONAL Y AL TRABAJO
Este derecho de la persona discapacitada es reconocido y especialmente privilegiado a nivel nacional e internacional y, como se ha visto más arriba merecida mención especial de un alto funcionario de la CEPAL, como uno de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas. Es que, naturalmente, ejercido este derecho en su primera etapa (preparación profesional), acrecen las posibilidades y expectativas de participación e integración en el mercado de trabajo, en empleos adecuados a la capacidad laboral remanente del discapacitado.
Juan Pablo II se refiere expresamente al mismo, responsabilizando del cumplimiento de ello “a las diversas instancias implicadas en el mundo laboral, al empresario directo como al indirecto”, pero correspondiendo a la comunidad –agrega el Papa- “y a los minusválidos aportar conjuntamente ideas y recursos para llegar a esta finalidad irrenunciable; que se ofrezca trabajo a las personas minusválidas según sus posibilidades”. Este derecho asume entonces, dentro de una política global de empleo, singular importancia.
El Sumo Pontífice sigue aquí también la línea de pensamiento adelantada en el documento elaborado por la Santa Sede, donde se afirma que “incumbe a los gobiernos garantizar y promover con medidas eficaces, el derecho de los minusválidos a la preparación para la cual sean aptos, en cuanto a condiciones de trabajo, asignación de puestos en función de las minoraciones, salarios justos y posibilidad de promoción”. La Recomendación de la OIT sobre adaptación y readaptación profesionales de los inválidos, registrada bajo el N° 99, contiene una serie de principios que pueden servir de base para el desarrollo de los servicios de readaptación profesional e integración laboral.
DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO Y DEBER DE OCUPACIÓN DEL EMPLEADOR. PARTICIPACIÓN GREMIAL. LEGISLACIÓN NACIONAL.
Nos referíamos más arriba a tres aspectos sustanciales de los derechos de las personas discapacitadas, salud, educación y trabajo. Formularemos ahora algunas reflexiones sobre la recepción en nuestro derecho positivo, de este último aspecto: el derecho al trabajo del discapacitado y su correlato, correspondiente al deber de ocupar al mismo, a cargo del Estado y, eventualmente, del empleador privado.
Habíamos adelantado antes, la referencia a dos de las más recientes legislaciones sobre la protección integral de las personas discapacitadas en nuestro país que pretenden “integrar”, sustancialmente, los tres aspectos básicos referidos a salud, educación y trabajo. Pretendió por entonces el legislador, ampliar el marco de actuación legislativa, que en su edición inmediata anterior se había limitado solamente a este último de los aspectos (ocupación del discapacitado).
Creemos que si bien desde un punto de vista de técnica legislativa, se ha logrado la “integración” deseada, han quedado de lado, no obstante, en el trasiego, una serie de principios cuya ausencia lesiona parcial o totalmente algunos de los derechos fundamentales del discapacitado. Veamos, breve y concisamente –atento el alcance de este trabajo- algunos de ello.
En primer lugar –lo habíamos Adelantado supra-, la pretensión totalizadora de una definición legislativa, respecto a la problemática psicofísica social del discapacitado (art. 2 ley 22.431), ha limitado el ámbito específico y, por ende, cerrado el paso a nuevos aspectos proporcionados por las ciencias médicas, otras afines, y profesiones vinculadas.
Desaparece en la legislación vigente, la Comisión Nacional del Discapacitado, entidad descentralizada, dependiente del Ministerio de Trabajo, que asumía virtualmente las funciones de Autoridad de Aplicación del sistema, cuya representatividad compartida por sectores de empleadores, trabajadores, Estado y discapacitados, a través de sus entidades más representativas, posibilitaba la más amplia participación de la comunidad, pero sustancialmente –lo señalábamos más arriba –del discapacitado y de sus instituciones específicas. Aunque ahora, la ley remita a las áreas ministeriales de salud, trabajo y educación, las meras referencias sobre competencia de la actual ley de ministerios en dichas áreas (arts. 23, inc. 15; 24, inc. 32; ley 22.520), desvanecen prima facie, la posibilidad operativa oficial sobre el particular.
En cuanto a la participación gremial en organismos como del que se trata, recordábamos en oportunidad anterior el derecho, la conveniencia y la importancia de la “intervención sindical –y no de simple “colaboración” (art. 26 inc. C, ley 22.105)-, en organismos oficiales, técnicos o consultivos de ordenación del trabajo y de la seguridad social y en la vigilancia del cumplimiento de la legislación social. La importancia del sindicato –subrayada por la encíclica- en la oferta de empleo del discapacitado, ha sido señalada, antes de ahora, en publicaciones internacionales de la especialidad.
Por último, se ha suprimido la llamada “reserva de empleo”, a cargo del empleador privado (art. 2, ley 20.923), limitándola actualmente al sector público. Técnicamente se produce así una brecha insuperable en dos etapas inescindibles en la vida del discapacitado: su derecho a la preparación profesional queda truncado si se cierra una salida laboral impuesta legislativamente –mientras madura la concreción de un sistema de protección en el marco de la seguridad social-, al empleador, sea éste público o privado.
No es del caso ahora –atento la índole del trabajo-, considerar el llamado “deber de ocupación del discapacitado”; entendemos –no obstante alguna experiencia jurisprudencial local-, que no hay obstáculo constitucional para mantener dicha obligación de contratar en el texto legal, a nivel nacional, a semejanza de otras legislaciones del derecho comparado, como lo recuerda la doctrina especializada. Obviamente, tampoco podría objetarse la obligación del empleador de otorgar derecho de preferencia en la oferta de empleo, a sus propios discapacitados, produciéndose la reabsorción de esa mano de obra en tareas acordes y adecuadas a la capacidad del trabajador.
TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN: GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS
Y RÉGIMEN LABORAL DE APLICACIÓN
Laborem Exercens dedica un párrafo especial a este aspecto y señala directivas: “Cada comunidad habrá de darse las estructuras adecuadas con el fin de encontrar o crear puntos de trabajo para tales personas tanto en las empresas públicas y en las privadas, ofreciendo un puesto normal de trabajo o uno más amplio, como en las empresas y en los llamados ambientes “protegidos”.
En el ordenamiento nacional vigente (art. 12 ley 22.431) corresponde al Ministerio de Trabajo, apoyar la creación de talleres protegidos de producción y el control de habilitación, registro y supervisión de los mismos. Asimismo, deberá proponer al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
En consecuencia, recientemente se ha resuelto implementar a nivel ministerial dicho mandato legislativo, poniendo a cargo de la Dirección Nacional de Recursos Humanos y Empleo, la realización de un censo en todo el territorio del país, referido en los sustancial a talleres protegidos de producción y grupos laborales protegidos. Respecto al régimen laboral encomendado, la resolución crea una comisión especial que tendrá por objeto estudiar y proponer dicho régimen, de aplicación es los talleres y grupos protegidos y que será integrada por representantes de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Dirección Nacional de Recursos Humanos y Empleo y de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Nuevamente debe advertirse, sobre la ausencia de los reales interesados en la comisión de que se trata.
DEBERES DE LOS DISCAPACITADOS
En el marco de integración socio laboral y de “participación e igualdad plenas” que se pretende, no ha escapado al contexto de los documentos pontificios examinados, marcar también con especial énfasis, los deberes del discapacitado para la sociedad que los requiere.
Si bien no surge de manera expresa en el numeral en consideración de la encíclica, mención alguna a “deberes” (sociales) de la persona discapacitada, la redacción de su último párrafo, autoriza a interpretar que de ello se trata, cuando Su Santidad, con apropiado lenguaje –aunque no emplee la palabra “deber”-, pone a cargo de ella, el “contribuir al progreso y al bien de su familia y de la comunidad según las propias capacidades”.
Más admonitor es al respecto, el tono empleado por la Santa Sede, en el documento de referencia, donde textualmente expresa: “Deberes de los minusválidos. Se los instará a que no se reduzcan a ser solamente un sujeto de derechos, habituados a gozar de los cuidados y de la solidaridad de los demás, en actitud de mera pasividad. No es solamente uno al que se le da; deber ser ayudado para que se convierta en uno que dé a su vez, y en la medida de todas sus posibilidades. Un momento importante y decisivo de su formación se habrá logrado cuando haya adquirido conciencia de su dignidad y de sus valores, y se haya dado cuenta de que se espera algo de él y que también él puede y debe contribuir al progreso y al bien de su familia y de la sociedad”.