Opinión del Procurador General de la Nación.
El precepto de la Constitución Nacional que los fallos de ambas instancias han invocado como único sustento normativo del acogimiento de la demanda entablada por los actores, reza así: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador… igual remuneración por igual tarea…".
Incluida entre aquellas que en el nuevo art. 14 de la Constitución Nacional se refieren a la remuneración del trabajo efectuado bajo relación de dependencia, la disposición transcripta no puede considerarse totalmente desvinculada de la que previamente encomienda al legislador proteger la "retribución justa" del trabajador. Desde este punto de vista, estimo que la cláusula de referencia, tomada en su estricta literalidad, aparece enderezada a proscribir de nuestro concreto ordenamiento legal preceptos que de cualquier modo impongan o autoricen discriminaciones irrazonables entre quienes desempeñan una misma labor, y conduzcan, por esa vía, a privar a alguien, o a algunos, de la remuneración estimada justa para los demás ocupados en idénticas tareas.
Se sigue de ello que el dispositivo constitucional que alude a dicha igualdad de trato establece, ante todo, un criterio al que el poder estatal ha de subordinar la regulación salarial del contrato de trabajo, tenga ella lugar por vía legal o reglamentaria, o bien a través de la actuación que al Poder administrador compete en la homologación de convenciones colectivas (arts. 3° y concs., ley 14.250).
En el caso de autos, sin embargo, no se trata de la aplicación del aludido precepto del nuevo art. 14 con el fin de verificar si se adecua a él determinado acto normativo, sino de juzgar, a la luz de lo allí estatuido, el proceder observado por la demandada al acordar a tres de sus operarios retribuciones, diferentes entre ellas, pero en todos los casos mayores que las otorgadas a sus restantes dependientes ocupados en iguales tareas, a los cuales ha respetado, sin embargo, el salario que para la respectiva categoría reconoce el convenio colectivo de la actividad y, más concretamente, se trata de establecer si sólo por mérito de la prescripción constitucional ya citada, cabe reconocer a los actores, no beneficiados con la sobreasignación, el derecho de exigir a su empleador las diferencias de salarios resultantes de su equiparación con uno de los obreros remunerados por arriba del convenio.
Hállase, pues, fuera de controversia el acatamiento por la demandada de los salarios fijados por dicho instrumento y, por ello, reitero que la discriminación en que los actores fundan su reclamo no proviene de disposición normativa cuya validez constitucional se encuentre en tela de juicio. Por tanto lo que corresponde resolver es si, como lo ha decidido el a quo por mayoría, la cláusula del art. 14 bis a que he venido aludiendo puede brindar, por sí sola, soporte jurídico adecuado al reclamo formulado por los actores.
Sobre el punto expreso desde ya mi opinión negativa.
El texto constitucional en examen, analizado a través de sus antecedentes en el orden internacional, y en la labor de la Convención Nacional Constituyente que precedió a su sanción, recoge una opinión vigente en la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta, lo cual, por cierto, autoriza a entender también prescripta, en la materia, cualquiera otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario inferior al establecido para una tarea similar a la suya.
Lo expuesto equivale a decir que cualquier aplicación de la norma constitucional de referencia que signifique proyectarla más allá de la mera formulación de un criterio para la regulación del contrato de trabajo por el Estado, requerirá indispensablemente la previa determinación del valor que haya de reconocerse a la labor desempeñada por quien pretenda desconocida la garantía constitucional en análisis, único camino para llegar a establecer, en concreto, si ha mediado arbitraria conculcación de aquélla.
En el caso de autos, la aludida determinación debe considerarse verificada para las partes por vía del convenio colectivo concertado para la actividad a que pertenecen, el cual traduce el acuerdo de aquéllas, logrado a través del procedimiento de la ley 14.250, y homologado por el Estado, respecto de cuál es la remuneración del trabajo de los actores que ha de estimarse adecuada a la pauta constitucional de justicia.
Ello establecido, y toda vez que, conforme así quedó acreditado en la causa, la demandada ha satisfecho a los accionantes esos salarios, su decisión de retribuir a tres operarios por encima del convenio no resulta, en mi opinión, elemento fundamental para configurar un esencial desconocimiento de la garantía de igualdad de trato remuneratorie. En tales condiciones, pienso que tampoco puede esta última operar como criterio judicial válido para fundar decisiones de la naturaleza de la que se trae apelada, pues, en las circunstancias de autos, el proceder de la demandada no aparece contrario a la reglamentación legal de los derechos que acuerda la Constitución, y supone, por tanto, el ejercicio de una facultad propia, no lesiva del derecho de los actores a una justa retribución de su trabajo, y que debe entenderse concretada al amparo de también expresas garantías establecidas en los arts. 14 y 19 de la Ley Fundamental.
Las consideraciones que preceden, y las concordantes del voto de la minoría del a quo, me llevan a pensar que el pronunciamiento en recurso debe ser revocado. – Julio 12 de 1965. – Ramón Lascano.
Buenos Aires, agosto 26 de 1966. – Considerando: 1° – Que en estos autos se debate la inteligencia de la cláusula del art. 14 de la Constitución Nacional que asegura "igual remuneración por igual tarea". Se trata de varios obreros que desempeñan labores similares; a todos se les paga la retribución fijada en el convenio colectivo, pero a algunos de ellos la compañía demandada les ha reconocido un plus, fundada en su "mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados". Los restantes reclaman se les pague también a ellos ese plus, pretensión que es acogida por el a quo, que juzga que la discriminación hecha por el patrón contraría la aludida garantía constitucional.
2° – Que la solución del presente caso no depende del problema, debatido en autos, de la operatividad del principio del art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto asegura igual remuneración por igual tarea; aun admitiendo su inmediata operatividad, resulta obvio que él no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa. Así entendido, es indudable que se opone a discriminaciones arbitrarias como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común; nada obsta, por vía de ejemplo, a que se pague mayor retribución a quien tiene mayores cargas de familia, tal como la misma Constitución lo quiere al disponer que una ley establecerá "la compensación económica familiar" (art. 14, "in fine").
3° – Que, siendo así, es claro que el mentado principio tampoco se opone a discriminaciones fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del obrero. La ley no debe interpretarse conforme a la desnuda literalidad de los vocablos usados, ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo.
4° – Que el empleador cumple con el mandato constitucional pagando a cada categoría de trabajadores lo que estipula el convenio colectivo, que por haberse elaborado con intervención de la parte laboral, asegura una remuneración justa.
5° – Que no puede privarse al empleador de su derecho de premiar, por encima de aquellas remuneraciones, a quienes revelen méritos suficientes. De lo contrario, no habría manera de estimular al trabajo, la eficacia y la lealtad, con grave detrimento de la justicia, y con respecto al interés de la comunidad, que en esta cuestión no puede dejar de compurgarse, es patente el efecto nocivo de una igualación forzosa al más bajo nivel.
6° – Que el derecho del empleador de premiar aquellos méritos no puede sujetarse a la prueba, en la práctica muy sutil y difícil, de que ellos existen; debe quedar librado a su prudente discrecionalidad, pues de lo contrario se desvirtuaría su ejercicio.
7° – Que de este modo no se autorizan arbitrariedades o discriminaciones infundadas que comprometan la disciplina del trabajo, sino se asegura el justo reconocimiento de una superación útil, que conviene a la elevación y al bien de la comunidad.
Por ello y lo dictaminado por el Procurador General se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Las costas de esta instancia por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta. – Eduardo A. Ortiz Basualdo. – Roberto E. Chute. – Marco A. Risolía. – Guillermo A. Borda. – Luis C. Cabral.
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