Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro

Buenos Aires, abril 15 de 1993.
Considerando: 1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre el actor y la demandada principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.
La cámara consideró que la apelante no desvirtuó los fundamentos del fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, sino que ‘por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede servir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o con las que no concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas’, con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.
2°. Que el art. 30 citado establece, en lo pertinente, la responsabilidad solidaria de ‘quienes … contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento …’ por las obligaciones laborales del contratista o subcontratista.
Con ello se persigue evitar la interposición de ‘hombres de paja’ entre un trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables fines tuitivos del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamentarios de la ley 20.744 (DT, 1976, 238), opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, t. I, ps. 480/481).
3°. Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a Compañía Embotelladora Argentina S. A., empresa dedicada, según surge de la sentencia de primera instancia, a la fabricación, venta y distribución de gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.
La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embotelladora compraba a Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. esos extractos, elaboraba el producto final, y lo vendía y distribuía.
Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas empresas no se encuentran controvertidas en la causa. Por lo demás, también se tuvieron por acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12/9/91 por la sala II de la CNTrab. (autos ‘Taboada c. Compañía Embotelladora Argentina S. A. s/ despido’), en la que se pretendía la misma declaración de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite. La cámara juzgó allí que ‘Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo allí la etapa de elaboración industrial y luego comercializar ese producto a quienes se encarguen de fabricar la bebida gaseosa’. Y más adelante, que ‘de acuerdo a los datos suministrados por el informe pericial contable, Compañía Embotelladora Argentina S. A. adquiría los concentrados por un precio determinado y luego a partir de ellos fabricaba la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de identificación del producto obviamente correspondiera a la marca de la licenciataria originaria, no aparecía ligada en su resultado, precio y demás consecuencias a la fabricante del concentrado, surgiendo nítidamente la separación entre ambas explotaciones y sumándose a ello que su actuación sólo se limitaba a un ámbito geográfico -Gran Buenos Aires y Capital Federal-‘.
4°. Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostuvo, sobre la base del peritaje no impugnado en lo pertinente, que su actividad normal se limitaba a fabricar el concentrado, sin vincularse en absoluto con la fabricación y ulterior distribución de las gaseosas, realizada por una empresa jurídicamente independiente, cual es Compañía Embotelladora Argentina S. A. A su vez, afirmó, sin que haya sido controvertido por la contraparte, que Pepsi ‘no participa en manera alguna en la distribución, dirección o supervisión de la actividad desarrollada por Compañía Embotelladora Argentina’. Por ello, consideró que no había mediado la contratación o subcontratación prevista por el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. En apoyo de esta consideración, argumentó que no obstaba a ello el hecho de que el objeto social de Pepsi estuviera formulado en términos amplios (‘fabricación, industrialización, destilación y/o comercialización de toda clase de concentrados y/o licores y/o bebidas alcohólicas o no; compra, venta, consignación, fabricación, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de productos y mercaderías de todo tipo y clase y materias primas industrializadas o no…’, confr. el estatuto obrante a fs. 194), entendiendo que la norma laboral no se refiere al objeto sino a la actividad social, de acuerdo a la distinción efectuada en la ley de sociedades (art. 19, ley 19.550).
5°. Que la cámara se limitó a afirmar que Pepsi había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar la sentencia como acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una cuestión esencial para la solución del pleito.
Por otra parte, la cámara omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y actividad social, de relevancia decisiva para resolver esta causa.
6°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. ‘Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.’, pronunciamiento del 7/10/86, entre otros) con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo que debe descalificársela como acto judicial válido.
7°. Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (confr. art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280, Cód. Procesal). Procede, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que esta Corte resuelva el fondo del asunto y decida, en uso de la facultad que le concede el art. 16 de la ley 48, si un contrato de las características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral.
8°. Que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional.
9°. Que no corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo. Esta Corte no puede omitir la consideración de estas circunstancias pues como reiteradamente ha juzgado ‘no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma’ (Fallos 302:1284).
Este entendimiento resulta válido por cuanto deja plenamente vigente la debida y severa tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que aquella contratación sea tan solo la apariencia para evadir la responsabilidad laboral (arts. 14 y 31, ley de contrato de trabajo).
10. Que el art. 30 de la ley de contrato de trabajo contempla supuestos distintos de los que son materia de recurso. La norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, ‘la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones’ (art. 6°, ley de contrato de trabajo).
En los contratos de concesión, distribución y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe contratación de servicios en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.
11. Que no media en el caso la contratación o subcontratación prevista en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo, pues los trabajos y servicios de Compañía Embotelladora no corresponden a la actividad normal y específica de Pepsi Cola Argentina S. A. C. I., cual es la fabricación de los concentrados. No obsta a ello la lata formulación del objeto social, que ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, pues el art. 30 citado precedentemente no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente, contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social.
En el caso no se ha probado vinculación jurídica entre las accionadas. Tampoco que Pepsi tuviera participación de algún tipo en la actividad de Compañía Embotelladora. El solo hecho de que la primera provea a la segunda materia prima no compromete, por si mismo, su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo. Para que nazca aquella solidaridad es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. Esta unidad no ha sido probada en el presente caso.
12. Que tampoco se ha probado en el caso la concurrencia de las circunstancias que habilitan la aplicación del art. 31 de la ley de contrato de trabajo, por lo que no corresponde que esta Corte se pronuncie al respecto. Por lo demás, las relaciones comerciales que habitualmente tienen lugar en estos casos no consisten en el control de la concesionaria -o en su caso, la beneficiaria de la franquicia- por parte de la concedente, sino que tienden a lograr una mutua colaboración. A su vez, los servicios que la concedente presta no implican, de ordinario, la asunción de riesgo del negocio propio del concesionario ni la toma de decisiones laborales relativas a los empleados de éste.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden, pues media en el caso el nexo necesario y directo entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la demanda respecto de Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. (art. 16, ley 48). – Ricardo Levene (h.). – Mariano A. Cavagna Martínez. – Carlos S. Fayt (en disidencia). – Augusto C. Belluscio (en disidencia). – Enrique S. Petracchi (en disidencia). – Antonio Boggiano. – Julio S. Nazareno (en disidencia). – Rodolfo C. Barra.
Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: 1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la CNTrab. que, al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre los actores y demandada principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Para así decidir, en lo que interesa, el a quo consideró que la apelante no logró rebatir los fundamentos invocados en el fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, ‘sino por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede servir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe la virtud de la segregación de funciones que le son propias con las que no se conciben un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas’, con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (confr. fs. 334 vta. de los autos principales, foliatura que se mencionará en lo sucesivo).
2°. Que la recurrente se agravia con sustento de la doctrina de la arbitrariedad y formula diversas tachas; cada una de ellas constituye una causal autónoma de modo que la sola aceptación de una bastaría para decidir la apertura y el acogimiento de la apelación deducida, no obstante que las cuestiones discutidas en la causa son, en principio, ajenas por su naturaleza a la esfera del mencionado recurso (Fallos 298:24; 299:104 y otros muchos, entre ellos ‘Farrell, Martín D. c. Universidad de Belgrano’, F.532. XXII, sentencia del 2/10/90, considerando segundo).
3°. Que la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales. Es en este punto en el que reside, a criterio del tribunal, el aspecto verdaderamente relevante del debate vinculado con la apelación sub examine.
En efecto, todo el peso de la argumentación efectuada por el tribunal a quo giró en torno a la denominada ‘segmentación’ del proceso productivo de la codemandada, sin formular mención alguna acerca de los presupuestos en que -de acuerdo a los términos de la norma citada en la sentencia- la solidaridad se impondría: cesión total o parcial del establecimiento o explotación, contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (art. 30, ley de contrato de trabajo), y sin examinar si las circunstancias del caso encuadraban en dicha normativa.
Tales consideraciones se imponían a fin de brindar a la apelante adecuada respuesta a los planteos que formuló en defensa de sus derechos. Ello es así, habida cuenta de los términos sostenidos en su expresión de agravios ante la cámara al apelar la decisión de primera instancia en los que sostuvo -en relación al tema que motivó sus impugnaciones ante esta Corte- no menos de cuatro argumentaciones relacionadas con el objeto social, la actividad específica de la empresa, las pruebas rendidas en la causa y la interpretación de las normas de la ley de contrato de trabajo que, en su opinión, avalaban su postura. Ninguna de ellas fue examinada por el a quo.
4°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos: 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. ‘Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.’, pronunciamiento del 7/10/86, ente muchos otros) con grave lesión del derecho de defensa juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse carácter de acto judicial válido -en cuanto fue motivo de agravios- pues media la relación directa e inmediata requerida por la ley 48 para la procedencia de la vía extraordinaria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y la queja interpuestos, y se deja parcialmente sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. – Augusto C. Belluscio.
Disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Nazareno.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280, del Cód. Procesal).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. – Carlos S. Fayt. – Enrique S. Petracchi. – Julio S. Nazareno
 

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